Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo (…) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, (…)”— procede otorgar a los atrasos de pensión de los años 2017 a 2023 satisfechos al consultante en 2024 por el INSS, atrasos que (según lo indicado por el consultante) procede imputar a cada uno de los períodos impositivos, el asunto que se plantea es si los correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 pueden verse amparados por la prescripción. Para dar contestación a este asunto procede acudir a los artículos reguladores de la imputación temporal.
El artículo 14.1 de la del Impuesto establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Con estas reglas de imputación temporal, según la información facilitada al consultante por la AEAT, los atrasos de su pensión (satisfechos por el INSS en abril de 2024 y correspondientes a los años 2017 a 2023) procede imputarlos a cada uno de los períodos impositivos en que la pensión es exigible.
A su vez, la percepción de estos atrasos en un período impositivo posterior a aquellos en que han sido exigibles hace operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a los períodos de exigibilidad con la práctica (en su caso) de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En cuanto a la posible aplicación de la prescripción respecto al importe de los atrasos correspondientes a los períodos impositivos anteriores a 2020, procede contestar negativamente, pues la regla especial de imputación temporal aplicable y antes expuesta, la del artículo 14.2.b), descarta tal posibilidad al establecer un plazo de presentación para estas autoliquidaciones complementarias y no haber transcurrido —por tanto— desde la finalización de este plazo los cuatro años determinantes de la prescripción.
Finalmente, en lo que se refiere al período impositivo 2017, respecto al que en el escrito de consulta se indica que “dado que he realizado complementarias de ejercicios prescritos (2018 y 2019) siguiendo el criterio de la AEAT, y teniendo en cuenta que el ejercicio 2017 ni siquiera puede ser regularizado por la vía ordinaria debido a limitaciones técnicas, esto plantea una situación contradictoria que requiere aclaración”, cuestionando “¿qué procedimiento debe seguirse si la plataforma de la AEAT no permite la presentación de la complementaria de 2017 por estar desactivado el ejercicio?”, procede indicarle que la forma de presentación de las declaraciones del IRPF-2017 se recoge en el artículo 9 de la Orden HFP/231/2018, de 6 de marzo, estableciendo su artículo 15.3 que “A partir del 3 de julio de 2022 no se podrá efectuar la presentación electrónica de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2017”. Por tanto, procede remitir al contenido de dicha orden ministerial los aspectos referentes a la presentación de la autoliquidación complementaria del IRPF-2017, debiendo dirigirse (en su caso) a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para cualquier asunto relacionado con su tramitación.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.