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V0674-24 IRPF 15/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17 y 18
Descripción de hechos
De acuerdo con la documentación aportada por el consultante, en fecha 25 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico remitido por el presidente del Consejo de Administración de la sociedad en la que trabaja se le reconoce como director financiero de la entidad un sueldo fijo, un sueldo variable en función de cumplimiento de objetivos anuales pendientes de determinar, y un incentivo en caso de venta de la empresa. En relación con este incentivo, en dicho correo se señalaba que la fórmula de cálculo se determinaría en función del precio de venta de la empresa y del grado de cumplimiento del "B. Plan" que debe aprobar el Consejo de la entidad. Asimismo, se manifestaba que el incentivo, así como la fórmula de cálculo figurarán como adenda a su contrato de trabajo. En este sentido, el 1 de diciembre de 2021 el consultante y la entidad con el objeto de actualizar la relación laboral que les vinculaba, suscriben un nuevo contrato de trabajo como Director Financiero. En dicho contrato, entre otros se señalaban las retribuciones a las que tenía derecho el trabajador, en los mismos términos que los establecidos en el correo electrónico señalado anteriormente. En particular, en relación con el incentivo se manifiesta que "en el caso de que se produzca una desinversión de los actuales socios de la Compañía y dicha desinversión cumpla con una serie de parámetros acordados por dichos socios, el trabajador tendrá derecho a percibir un porcentaje en concepto de inventivo por desinversión que será determinado por el Consejo de Administración de la compañía conforme a lo que se acuerde por los socios de la misma, de lo que se informará al trabajador oportunamente". Así, con fecha 16 de diciembre de 2022, en reunión del Consejo de Administración de la entidad, según manifiesta el consultante, se acuerda y aprueba la fórmula de cálculo del incentivo a percibir por la directiva de la compañía. Finalmente, el 28 de marzo de 2023 se firma la adenda al contrato señalada anteriormente, en la que se señala que las partes desean incorporar al contrato de trabajo del consultante como retribución extraordinaria: un incentivo por desinversión y un bonus por el cumplimiento del Plan de Negocios. En particular, en cuanto al primero de ellos, se especifican las condiciones concretas que en relación con la operación de desinversión deben cumplirse para que el consultante tenga derecho al incentivo, y así como, la cuantía y forma de cálculo, que dependerán de la rentabilidad obtenida por los accionistas en la operación. Con respecto al segundo incentivo, se establecen las condiciones relativas al EBITDA y al "DFN" que deben alcanzarse para que el consultante tenga derecho a su percepción.
Cuestión planteada
- Si en caso de que se satisfagan los incentivos señalados en el plazo de dos años a contar desde la citada firma del contrato de trabajo resultaría de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. - Si la entidad pagadora debe tener en cuenta, en su caso, la citada reducción a efectos de retenciones.
Contestación completa

Partiendo de la consideración de la retribución objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…).

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Al respecto debe señalarse que, tanto en el correo electrónico como en el contrato de trabajo aportados por el consultante se hace referencia al incentivo de desinversión señalando que en el caso de que se produzca una desinversión de los actuales socios y dicha desinversión cumpla con una serie de parámetros que deben ser acordados por dichos socios, el trabajador tendrá derecho a percibir un porcentaje en concepto de incentivo por desinversión que será determinado por el Consejo de Administración de la compañía conforme a lo que se acuerde por los socios de la misma, de lo que se informará al trabajador oportunamente. Por tanto, procede indicar que, frente a lo considerado por el consultante, el inicio del periodo de generación de los incentivos objeto de consulta no se produjo con la firma del contrato de trabajo de diciembre de 2021, puesto que en dicho contrato solo se recoge el derecho a percibir un incentivo que será determinado por el Consejo de Administración, estando pendiente de aprobación por parte del Consejo las condiciones en las que tiene que producirse la operación de desinversión para que se reconozca el derecho al incentivo, así como, la cuantía y fórmula de cálculo del mismo. Así, el 16 de diciembre de 2022, señala el consultante que el Consejo de Administración acuerda y aprueba dicho incentivo y la fórmula de cálculo del mismo.

Posteriormente, en marzo de 2023 se firma la adenda al contrato del consultante, en la que se reconoce al consultante el derecho a percibir un incentivo por desinversión y un bonus por cumplimiento del Plan de Negocios de la Compañía. Respecto del incentivo por desinversión, se establecen todas las condiciones que deben cumplirse para tener derecho a ello, así como la fórmula de cálculo que se fija en función de los términos en el que se produzca la venta, y se señala que se abonará en la fecha de desinversión. En cuanto al bonus por Plan de Negocio, en la referida adenda se fijan las condiciones que deben cumplirse y las magnitudes a alcanzar en términos de EBITDA y DFN para que el consultante tenga derecho al mismo.

Por tanto, con estos datos procede indicar que, si los incentivos objeto de consulta se satisfacen en el plazo de dos años a contar desde la firma del contrato de trabajo, tal y como plantea el consultante, no se apreciaría la existencia del periodo de generación superior a dos años, y en consecuencia, no resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a tales rendimientos.

Conforme a lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la adenda de marzo de 2023 aportada por el consultante, podría entenderse que el periodo de generación de los incentivos objeto de consulta se inicia en la fecha de su firma. Por tanto, si los incentivos fuesen exigibles transcurrido un plazo superior a dos años a contar desde tal fecha, se consideraría que tal rendimiento tendría un período de generación superior a dos años y en caso de que se imputen en un único período impositivo, resultaría de aplicación la reducción del 30 por 100 a que se refiere el artículo 18.2 de la LIRPF siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en ese apartado. No obstante lo anterior, en el caso de que en el acuerdo del Consejo no aportado por el consultante, se estableciesen las condiciones a las que está sujeto el incentivo así como su cuantía y fórmula de cálculo, podría entenderse que el periodo de generación del incentivo por desinversión se inicia en la fecha de su adopción.

Finalmente, en cuanto a la segunda cuestión, en caso de que procediese la aplicación de la reducción por concurrir los requisitos señalados, el cálculo del tipo de retención deberá efectuarse teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 83.3 del Reglamento del Impuesto, que dispone que:

“3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:

a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.

Para la aplicación de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, los rendimientos con período de generación superior a dos años a tener en cuenta por el pagador serán aquéllos a los que previamente hubiera aplicado la reducción prevista en dicho artículo para el cálculo del tipo de retención o ingreso a cuenta de dicho trabajador en los cinco períodos impositivos anteriores, salvo que el trabajador le comunique, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento, que dicha reducción no se aplicó en su posterior autoliquidación por este Impuesto.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).