El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
(…)”.
Conforme con lo dispuesto en la letra c), la constitución del usufructo objeto de consulta comporta calificar como rendimientos del capital mobiliario los derivados de tal constitución. Ahora bien, si se tratara de una operación a título lucrativo (de forma gratuita) resultaría aplicable el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, donde se determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.
La presunción anterior nos lleva al artículo 40.1 de la misma ley, precepto en el que se establece que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”.
En este sentido, existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 9 de febrero de 2012 respecto al tratamiento tributario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la constitución de usufructos temporales sobre acciones, determinando que, a efectos fiscales, la retribución obtenida por la constitución del usufructo debe de calificarse como un rendimiento del capital mobiliario y no como un incremento de patrimonio. Asimismo, este Centro Directivo así lo ha interpretado en su respuesta a múltiples consultas, tales como la V3510-16, V1259-20 y V3343-20.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.