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V0655-24 Tributos Locales 15/04/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
Normativa: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 663.1 sección primera, (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1 y 4ª.2 D) (Instrucción).
Descripción de hechos
Una actividad de comercio al por menor de fruta y verdura fuera de establecimiento, dada de alta en el epígrafe 663.1 "Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados" de la sección primera de las Tarifas, va a disponer de un local destinado a almacén.
Cuestión planteada
Solicita información sobre si el local precisa de la solicitud de nuevo epígrafe en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

La regla 4ª.2 D) establece que “A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.”

De acuerdo con lo anterior, el alta en el epígrafe 663.1 “Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados” de la sección primera de las Tarifas faculta a los sujetos pasivos para disponer de almacenes o depósitos, siempre que sean cerrados al público y no se ejerzan actividades de comercio desde ellos.

Por tanto, el consultante, por el local destinado a almacén cerrado al público no tendrá que darse de alta en un nuevo epígrafe, ya que el epígrafe 663.1, en el que se encuentra dado de alta, le faculta para ello.

No obstante, la superficie del almacén se computará a efectos del elemento tributario superficie, según lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.