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V0649-24 IS 11/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 87-1 y 89-2
Descripción de hechos
Tres personas físicas eran socios fundadores, con una tercera parte cada uno de ellos del capital, de las sociedades A, B y C. Dos de estas personas físicas han fallecido. En un caso sus cuatro hijos heredaron por cuartas partes iguales las acciones y/o participaciones de las sociedades y en el otro caso uno de sus hijos adquirió las acciones de la sociedad A y su viuda las de las sociedades B y C. Por otra parte, también adquirieron acciones/participaciones de las sociedades, por transmisión inter vivos, los dos hijos del tercer socio. La sociedad A tiene como actividad la comercialización y venta de materiales férricos de todas clases y las sociedades B y C son propietarias de inmuebles que están mayoritariamente arrendados a la sociedad A. Se debe tener en cuenta que las sociedades B y C tienen la calificación de sociedad patrimonial en los términos establecidos en el apartado segundo del artículo 5 de la LIS. También cabe indicar que las sociedades intervinientes en la operación de reestructuración en la actualidad no poseen bases imponibles negativas pendientes de compensar. Con el transcurso del tiempo los nuevos socios han tenido discrepancias en la gestión y funcionamiento de las sociedades por lo que se ha producido la salida de la familia del socio tercero. Como consecuencia de esta salida de socios, la sociedad A tiene en autocartera el 14,041% de sus propias acciones, la sociedad B tiene en autocartera el 20,00% de su capital y además posee el 33,33% de las participaciones de la sociedad C. Actualmente, en cada una de las sociedades cada uno de los dos grupos familiares actuales (familia 1 y familia 2) tiene directa o indirectamente un 50% del capital de cada sociedad, si bien en el caso de la familia 1, el hijo lo posee de la sociedad A y la madre de las sociedades B y C. Cada uno de los cuatro hermanos de la familia 2 posee la cuarta parte del restante 50% del capital social de las tres sociedades. Los dos grupos familiares mencionados, que heredaron en su día las sociedades con la estructura decidida por los socios fundadores, hoy ausentes, se plantean una reestructuración empresarial para que ambas familias, que están en pleno cambio generacional dentro de las sociedades, puedan ordenar su sucesión sin la implicación de la otra familia. Además, la estructura empresarial, descrita anteriormente, plantea determinadas ineficiencias y duplicidades que conllevan problemas de planificación, toma de decisiones y de administración de las sociedades integrantes, sobrecostes de mantenimiento, así como un gran riesgo de responsabilidad patrimonial derivada de la gestión de las sociedades, obstaculizando la consecución de una mayor rentabilidad y seguridad patrimonial del grupo empresarial. Así, la operación que se plantea es la creación de una sociedad holding D, realizando un canje de acciones y/o participaciones de las sociedades A, B y C. En la sociedad D ambos grupos familiares seguirían manteniendo el 50% del capital cada uno de ellos, quedando bajo un único mando de control la sociedad industrial A y las dos sociedades B y C, que como se ha dicho tienen el patrimonio inmobiliario arrendado a la sociedad industrial. De esta forma, la sociedad D pasaría a ser la administradora de las otras sociedades y quedaría una estructura más eficiente, sin duplicidad de costes administrativos ni de personal permitiendo una mayor rentabilidad al grupo. Posteriormente, es voluntad de los socios crear dos sociedades holding (sociedades E y F), siendo titulares del capital de cada una de ellas exclusivamente los miembros de una y otra familia. En este caso las personas físicas socias de la sociedad D realizarán una aportación no dineraria de sus respectivas participaciones en esta sociedad a dichas entidades. En la sociedad E únicamente tendrá participación una de las familias y en la sociedad F únicamente tendrá participación el otro grupo familiar. Es voluntad, con el objeto de poder realizar lo antes posible los cambios generacionales en la dirección de las empresas, que se realizaran dichas aportaciones antes del transcurso de un año de la operación anterior de canje antes planteada, si esto no impide la aplicación del régimen de neutralidad fiscal. Sintetizando, las finalidades de estas operaciones y motivos económicos que persiguen son: o Unir las estructuras comerciales y productivas de las sociedades A, B, y C en una estructura jurídica y organizativa con una mayor simplificación y racionalización de la actividad económica que evitaría la ineficacia en términos de gestión, de costes, y de imagen frente a terceros. o Canalizar a través de la sociedad holding los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrían destinar a financiar nuevas inversiones. o Acometer nuevas inversiones empresariales con sus actuales socios o con terceros desde una única sociedad cabecera. o Limitar posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las distintas actividades, en la medida en que será la sociedad holding la que asuma la administración de las sociedades participadas. o Permitir una dirección más ágil de las empresas, con menos trámites en la toma de decisiones, lo que redundaría en una mejor gestión y respuesta al mercado. o Una centralización en la toma de decisiones. o La simplificación de la gestión, abaratando costes administrativos. o La racionalización de las actividades desarrolladas. o Una mejorara de la competitividad en el mercado. o Optimizar el empleo de los recursos materiales y humanos de las empresas que se fusionan. o Simplificar la estructura empresarial familiar y la simplificación de la sucesión de ambos grupos familiares. o Facilitar la implementación de protocolos familiares de forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria.
Cuestión planteada
PRIMERA: Si pueden acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, las operaciones descritas, esto es: a- Creación de una sociedad holding D, realizando un canje de acciones y/o participaciones de las sociedades A, B y C. b- Creación de dos sociedades holding (sociedades E y F), siendo titulares del capital de cada una de ellas exclusivamente los miembros de una y otra familia, mediante aportación no dineraria de sus respectivas participaciones en la sociedad D a dichas entidades y si sería aplicable el régimen de neutralidad fiscal si dichas aportaciones se realizaran antes del transcurso de un año desde la realización de la operación anterior de canje antes planteada. SEGUNDA: Si las razones en las que se fundamentan las operaciones se consideran motivos económicos válidos, según lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en relación con la aportación realizada por parte de los miembros de los grupos familiares 1 y 2 de las acciones y/o participaciones que ostentan en las entidades A, B y C, a favor de la entidad de nueva creación D, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

““1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.””

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en relación con la aportación a la entidad D de las participaciones que los miembros de los grupos familiares 1 y 2 ostentan en las entidades A, B y C, en la medida en que la entidad D adquiera participaciones en el capital social de otras entidades que le permitan obtener la mayoría de derechos de voto de las mismas y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En el supuesto concreto analizado, la sociedad D adquiere el 100% de las entidades A, B y C, si bien las entidades A y B cuentan con acciones propias que representan, respectivamente, el 14,041% y el 20% de su capital, por lo que, aun cuando el derecho de voto correspondiente a las acciones propias queda en suspenso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 a) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, las participaciones adquiridas en las sociedades A, B y C sí conferirían la mayoría de los derechos de voto en dichas entidades.

Respecto a la ganancia patrimonial surgida como consecuencia del canje de valores planteado, el régimen general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las aportaciones no dinerarias está regulado en el artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria”.

La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF).

Frente al régimen general de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades” (actual Capítulo VII del Título VII de la LIS).

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los socios personas físicas aportantes no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la LIS y de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LIRPF.

Así los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

En virtud de lo anterior, en caso de resultar de aplicación el régimen de neutralidad fiscal a la operación de canje de valores planteada, las participaciones recibidas de la entidad D por los socios personas físicas aportantes conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

En segundo lugar, en relación con las aportaciones a realizar por parte de los miembros de los grupos familiares 1 y 2 de las participaciones que ostentan en la entidad D, a favor de las entidades E y F, antes de que transcurra un año de la operación de canje de valores planteada, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, no existen datos para identificar a cada uno de los socios (personas físicas) de la entidad D, ni el porcentaje de participación que cada una de ellos ostenta sobre dicha entidad. Tampoco existen datos para determinar qué porcentaje de participación ostentaría cada una de las personas físicas aportantes, respecto de las entidades F o E, tras la operación de aportación no dineraria planteada. Finalmente, no existe información para poder determinar si la entidad D pudiera tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Como consecuencia de lo anterior, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 87.1 de la LIS y, por ende, no puede pronunciarse acerca de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal a las operaciones de aportación no dineraria planteadas.

Adicionalmente, en lo que a la operación de canje de valores se refiere, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.