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V0648-25 IVA 10/04/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-Uno-1-6º, 91-dos-1-5º-
Descripción de hechos
Aplicación del tipo superreducido del Impuesto a las compras de gafas graduadas y audífonos por personas con discapacidad reconocida del 66 por ciento.
Cuestión planteada
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las operaciones descritas.
Contestación completa

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- Por su parte, el número 6.º del apartado Uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

6.º Los siguientes bienes:

a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.

(…).

c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.

No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.”.

Por otro lado, el apartado octavo al Anexo de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

“Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.

– Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.

(…)

– Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.

(…).

– Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.

(…).”.

3.- Por otro lado, el artículo 91, apartado dos.1, número 5º de la citada Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “prótesis, ortesis e implantes internos para personas con discapacidad.”.

A tal efecto, el último párrafo del número 4º del mencionado artículo 91, apartado dos.1 de dicha Ley, declara lo siguiente:

"A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.".

4.- En relación con la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en las entregas de gafas graduadas a personas con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, es criterio de este Centro Directivo recogido, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 14 de enero de 2014, número V0044-14, y de 3 de octubre de 2023, número V2694-23, lo siguiente:

"Sobre el tema consultado ya se ha ocupado esta Dirección General de Tributos en particular, en la consulta Nº Expte. 663/93 de 18 de junio de 1993, señalando lo siguiente: “Las entregas de lentes correctoras y gafas graduadas tributarán, con carácter general, al tipo impositivo del 6 por 100. No obstante, se aplicará el tipo impositivo del 3 por 100 a las referidas entregas cuando el adquirente sea una persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, y las gafas y lentes tengan por objeto aliviar o curar la causa de la minusvalía. A estos efectos, el sujeto pasivo que realice la entrega deberá conservar copia de la certificación de la minusvalía, expedida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las Entidades Gestoras correspondientes a las Comunidades Autónomas que tengan transferida su gestión. También se aplicará dicho tipo impositivo del 3 por 100 cuando las citadas entregas se realicen a un establecimiento hospitalario u ortopédico, siempre que el proveedor disponga de un documento expedido por dichos establecimientos en que, bajo su responsabilidad, declaren el destino final del aparato a su utilización por personas con minusvalía en los términos anteriormente indicados.”.

En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa que tributarán al 4 por ciento las entregas de gafas graduadas objeto de consulta, en el supuesto de que su adquirente posea una discapacidad superior al 33 por ciento, acreditada con el certificado expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente de la comunidad autónoma, y que ésta discapacidad sea referente al órgano visual.

De conformidad con lo señalado anteriormente, y de la escueta información contenida en el escrito de consulta, no puede determinarse si la discapacidad reconocida que manifiesta el consultante viene referida, en su caso, al órgano visual.

Por lo tanto, si la discapacidad reconocida indicada por la consultante viniera referida al órgano visual y así quedara acreditado, en los términos indicados anteriormente, resultaría de aplicación el tipo impositivo del 4 por ciento a la entrega de gafas y lentillas graduadas objeto de consulta. En caso contrario, dichas entregas tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento.

5.- Por lo que se refiere a los audífonos, y, respecto a si cabe la inclusión de los productos objeto de consulta en alguna de las categorías del apartado octavo del Anexo de la Ley del Impuesto, cabe señalar que con fecha 20 de enero de 2015 y número de consulta vinculante V0185-15 este Centro directivo, para productos similares al consultado, ha señalado:

“Se aplica el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva, entre los que cabe incluir los bastones blancos para ciegos y los audífonos, no entendiéndose incluidos las soluciones para la limpieza de oídos, las soluciones oculares humectantes, soluciones oculares para el baño ocular, lágrimas artificiales, colirios, pomadas y gotas oculares lubricantes e hidratantes para ojos, sin perjuicio de que a estos productos les pueda resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992 y, sin perjuicio de que su entrega o adquisición se realice de forma conjunta con las gafas, lentes de contacto, audífonos u otros productos y sea considerada accesoria a la entrega de la misma, conforme se desarrolla en el punto 5 de esta contestación.”.

En relación con las concretas dudas, respecto de las relaciones de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar, en primer lugar que de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo.

En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

1º- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones, de las prótesis, órtesis e implantes para personas con dificultades auditivas, entre los que se incluyen los audífonos (91-uno-1-6º de la Ley del Impuesto).

2º.- No obstante, se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las referidas entregas de prótesis, órtesis e implantes, así como las ejecuciones de obras de reparación que pueda considerarse como la entrega de un audífono (audífono de sustitución) o de un implante, cuando el adquirente sea una persona con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento en los términos expuestos anteriormente (91-dos-1-5º de la Ley 37/1992).

A estos efectos, el sujeto pasivo que realice la entrega deberá conservar copia de la certificación de la discapacidad, expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que tengan transferida su gestión.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.