1.- El artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:
“Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley.”.
En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley 37/1992, el 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece lo siguiente:
"1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor.".
2.- De la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta parece desprenderse que en las entregas de hojalata del empresario A a favor de la consultante pueden concurrir los requisitos exigidos en el artículo 25, apartado uno de la Ley 37/1992, para que sea aplicable a dichas entregas la exención prevista en el citado precepto. En particular:
a) Que el adquirente de los bienes sea un empresario o profesional.
b) Que el adquirente disponga de un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto asignado por un Estado miembro distinto de España, que haya comunicado al transmitente.
b) Que los bienes objeto de las entregas sean transportados desde el territorio de aplicación del Impuesto al territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea por un tercero que actúa en nombre y por cuenta de cualquiera de los dos anteriores.
Teniendo en cuenta las condiciones en que se desarrollan las referidas entregas y el proceso que siguen ulteriormente los bienes, reflejados en el escrito de consulta, debe considerarse que, en relación con las mencionadas entregas, se cumple el requisito de la existencia de un transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro de la Unión directamente relacionado con las mismas, sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que dicho transporte tenga lugar después de que los bienes hayan sido objeto de determinadas prestaciones de servicios, efectuadas por cuenta de la consultante adquirente de los mismos, durante el espacio de tiempo que transcurre entre el momento en que el transmitente efectúa la entrega y el momento en que los bienes, después de haber sido objeto de los referidos servicios, son expedidos con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea por un tercero que actúa por cuenta de la consultante.
Este criterio ya ha sido manifestado por esta Dirección General, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 17 de mayo de 2019, consulta número V1054-19, 3 de julio de 2014, consulta número V1711-14, y de 24 de noviembre de 2007, consulta número V2400-07, de 1 de agosto de 2000, consulta número V0071-00, de 1 de agosto de 2000, consulta número V0072-00, y de 8 de febrero de 2000, consulta número V0003-00.
En todo caso, el transporte de las láminas de hojalata litografiadas o cualquier otro producto resultante deberá justificarse en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A este respecto, es criterio de este Centro directivo que el análisis del vínculo del transporte intracomunitario a una entrega debe efectuarse en cada caso concreto, debiéndose tener en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.