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Consultas DGT

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V0641-25 IP/ISD 08/04/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 19/1991 art. 1 y 7
Descripción de hechos
El cónyuge del consultante vendió en 2024 una vivienda que compró y pagó íntegramente antes de contraer matrimonio en régimen de gananciales con el consultante. Con el dinero obtenido compró después letras del tesoro. El cónyuge declarará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el total de la ganancia patrimonial obtenida en dicha venta.
Cuestión planteada
Si el consultante debe incluir en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio alguna cantidad por la ganancia patrimonial obtenida por su cónyuge.
Contestación completa

En relación con las cuestiones planteadas este Centro Directivo informa lo siguiente:

El Impuesto sobre el Patrimonio se encuentra regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, de la que cabe destacar los siguientes artículos:

“Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.

A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.”

“Artículo 7. Titularidad de los elementos patrimoniales.

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.”

Conforme al artículo anterior, en el Impuesto sobre el Patrimonio los bienes y derechos se atribuyen a los sujetos pasivos de acuerdo con las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso, siendo de aplicación, en su caso, aquellas contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial. Por lo tanto, no existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general.

Por su parte, el Código Civil regula la sociedad de gananciales en sus artículos 1344 y siguientes. En concreto, el artículo 1346 recoge los bienes que se consideran privativos, estableciendo:

“Artículo 1346.

Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

(…)

3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

(…)”

Conforme a los preceptos transcritos, en el presente caso en el que, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, entre el consultante y su cónyuge existe una sociedad legal de gananciales, la masa dineraria obtenida por el cónyuge del consultante al vender una vivienda privativa –por pertenecer a este al comenzar la sociedad– conserva el carácter del bien del que procede.

Por lo tanto, al tener carácter privativo este dinero su titularidad jurídica corresponderá al cónyuge del consultante, no formando parte del patrimonio neto del que es titular el consultante y, por lo tanto, susceptible de integrar la base imponible de su Impuesto sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.