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V0632-24 IRPF 11/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 2, 6, 9, 33, 34, 35, 36.
Descripción de hechos
El consultante expone que, en el año 2023, recibió un dinero desde Francia como herencia y que se trata de la sucesión de su madre (fallecida en Francia en el año 2020). La sucesión incluía la casa y propiedad familiar y el consultante indica que: "Decidí vender mi parte de la sucesión a mis hermanos, lo cual se realizó el año pasado. Recibí el dinero como pago suyo por mi parte de la sucesión". Por otra parte, el consultante indica que "viví en España ni siquiera la mitad del año", que se mudó a Costa Rica en el transcurso del año 2023 y que "En total estuve en España alrededor de 150 días en 2023 (y ninguno en 2024)". Añade que ejerció una actividad laboral en España como empleado 93 días solamente en el transcurso del año 2023. Manifiesta que, en la actualidad, vive en el extranjero.
Cuestión planteada
1.- Residencia fiscal del consultante en el período impositivo 2023 y obligación del mismo de presentar declaración de la renta en España.. 2.- Si, en la declaración de la renta en España, debe declarar el dinero recibido desde Francia como resultado de la venta de su parte de la herencia.
Contestación completa

1.- El consultante pregunta acerca de su obligación, o no, de presentar declaración de la renta en España.

En primer lugar, se ha de señalar que, para establecer la tributación de las rentas obtenidas por una persona física, lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal de la misma, puesto que, dependiendo de su residencia o no en España, tributará en este país por su renta mundial (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF) o solo por las rentas de fuente española (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR).

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal (en la actualidad, jurisdicciones no cooperativas), la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

Señalado lo anterior, si el consultante tuviera la consideración de contribuyente del IRPF en el período impositivo 2023, para determinar si tendría, o no, obligación de presentar la declaración del IRPF 2023, habría que acudir a lo dispuesto en el artículo 96 de la LIRPF.

2.- El consultante pregunta si debe incluir, o no, en la declaración de la renta en España, un dinero recibido desde Francia como herencia de su madre -fallecida en 2020- y que procedería, según indica, de la venta de su parte de la sucesión a sus hermanos (sucesión sobre la que indica que incluía la casa y propiedad familiar).

Si el consultante fuera residente fiscal en España en el período impositivo 2023 y, en consecuencia, tuviera la consideración de contribuyente del IRPF en dicho período, y ciñéndose la presente contestación a la cuestión formulada sobre la obligación de incluir en la declaración de la renta el dinero recibido desde Francia, habría que tener en cuenta, por un lado, el artículo 6 de la LIRPF, el cual establece que:

“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.

4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(…)”.

Y, por otro lado, cabría tener en cuenta el artículo 33.1 de la LIRPF, que establece lo siguiente: “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En cuanto a la tributación por el IRPF de la venta de una vivienda, este Centro Directivo ha señalado que la transmisión del inmueble generará en el contribuyente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LIRPF, el cual establece que “Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente”. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Asimismo, en concreto, en relación con la tributación en el IRPF de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un inmueble situado en Francia, este Centro Directivo, en la consulta vinculante V0090-14, de fecha 16 de enero de 2014, ha señalado:

<<Por tanto, la consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

Al consultarse sobre la venta de un inmueble situado en Francia del que es propietaria la consultante, residente fiscal en España, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), cuyo artículo 13.1.a) establece lo siguiente:

“1. a) Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.”.

Por tanto, se regula una potestad compartida en el caso de inmuebles y al tratarse de un inmueble situado en Francia dicho Estado podrá someter a imposición la ganancia.

España, como país de residencia de la consultante, gravará las ganancias derivadas de la transmisión del inmueble.

En caso de doble imposición, el artículo 24.2 del Convenio antes citado dispone lo siguiente:

“2. En lo que concierne a España, la doble imposición se evita conforme a las disposiciones de la legislación interna española y a las disposiciones siguientes:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Francia, España concederá sobre el impuesto que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este residente, una deducción por un importe igual a la parte del impuesto pagado en Francia. Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder de la parte del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en Francia.

(…)”.

En consecuencia, la ganancia patrimonial obtenida por un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la transmisión de un inmueble situado en Francia queda sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España, eliminándose la doble imposición conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del citado Convenio y en la legislación interna española mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF.>>

En el presente caso, el consultante indica que vendió a sus hermanos su parte de la sucesión (sucesión que, según su escrito, incluía la casa y propiedad familiar, la cual, aunque no lo indica expresamente, parece deducirse que estaría situada en Francia).

Por tanto, entendiendo que el dinero por el que consulta lo habría recibido por la venta de un inmueble que el consultante habría adquirido a título lucrativo (por herencia, al fallecer su madre), la transmisión de dicho inmueble a sus hermanos (esto es, la transmisión del porcentaje de propiedad del inmueble que el consultante habría adquirido por motivo de dicha herencia) generaría una ganancia patrimonial en el consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 33.1 de la LIRPF, la cual, como se ha indicado, vendría determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión (valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente).

Añadir que la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.