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V0631-25 IP/ISD 08/04/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 19/1991 art. 4-Ocho- Dos
Descripción de hechos
Los consultantes son titulares del 99,4 por ciento de las participaciones sociales en una entidad mercantil dedicada en la actualidad al arrendamiento de inmuebles. Los consultantes son administradores solidarios de esta entidad y perciben una retribución de dicha sociedad que supone más del 50 por ciento del total de los rendimientos del trabajo y actividades económicas. Para la gestión y ordenación de la actividad arrendaticia se cuenta con una persona, el hijo de los consultantes, con contrato laboral a jornada completa, que realiza las funciones habituales de estas actividades. Los consultantes, de 71 y 69 años, tienen dos hijos y por razones de edad se están planteando la desvinculación paulatina y progresiva de la sociedad, lo que se proponen efectuar en dos fases: - En la primera fase cesarían de sus cargos de administradores solidarios y serían nombrados sus dos hijos que ejercerían el cargo de forma solidaria. Dejarían de percibir retribuciones por sus funciones y el hijo que actualmente se encuentra contratado por la sociedad percibiría una retribución de la sociedad que supone más del 50 por ciento del total de las retribuciones percibidas por trabajo personal y actividades económicas. - En la segunda fase, se proponen efectuar la donación de una porción de sus participaciones sociales, en concreto el 24,5 por ciento a cada uno de sus hijos.
Cuestión planteada
Primera: Si en la actualidad, las participaciones que poseen los consultantes en la entidad mercantil cumplen los requisitos exigidos por el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y en consecuencia están exentas de este impuesto. Segunda: Si tras el cese de los actuales administradores y nombramiento para dicho cargo a los hijos de los consultantes, se siguen cumpliendo igualmente estos requisitos para que las participaciones en la entidad estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio. Tercera: Si la donación de las participaciones por los consultantes a sus hijos gozaría de los beneficios fiscales previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en en concreto, la reducción regulada en el artículo 131-3 del el Decreto Legislativo 1/2005 del Gobierno de Aragón.
Contestación completa

En relación con las cuestiones planteadas este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, establece la exención de las participaciones en los términos siguientes:

“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este impuesto:

(…)

Ocho.

Uno. (…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

De acuerdo con el precepto transcrito, para que los consultantes puedan aplicar la exención respecto de las participaciones de las que son titulares en el Impuesto sobre el Patrimonio se deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

En primer lugar, en relación con el requisito previsto en la letra a), esto es, si dicha entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, la LIP se remite pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante IRPF– para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella. Por lo tanto, solo se entenderá que la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrolla la entidad es una actividad económica a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio si cumple con el requisito previsto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 1 de enero) –en adelante LIRPF– que establece lo siguiente:

“Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.

[...]

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

Como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V0638-13, de 1 de marzo de 2013; V0953-17, de 17 de abril de 2017; V2513-18, de 18 de septiembre de 2018; por todas), para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica debe tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Este requisito sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles cuenta con un empleado, el hijo de los consultantes, a jornada completa, por lo que se entendería cumplido este requisito si el contrato es calificado como laboral y el empleado se dedicara de forma exclusiva a la gestión de la actividad de arrendamiento.

Por otro lado, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, se cumpliría la condición prevista en el apartado b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP ya que los consultantes tienen el 99,4 por ciento de las participaciones en la entidad .

En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, de acuerdo con la mencionada información, los consultantes ostentan, en la actualidad, el cargo de administradores solidarios en la entidad, percibiendo una retribución de dicha sociedad que supone más del 50 por ciento del total de los rendimientos del trabajo y actividades económicas. Por lo tanto, actualmente se puede entender cumplido este requisito en la persona de los consultantes.

En cuanto al cumplimiento del anterior requisito en el supuesto de que los actuales consultantes cesen de sus cargos como administradores y nombren para dichos cargos a sus hijos, de forma que el hijo que actualmente se encuentra desempeñando las labores propias de la gestión del arrendamiento de inmuebles perciba de la sociedad una retribución que supone más del 50 por ciento del total de las percepciones recibidas por trabajo personal y actividades económicas, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo (V2317-17, de 13 de septiembre de 2017; V0036-18, de 11 de enero de 2018; V0094-19, de 15 de enero de 2019) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1776/2016, de 14 de julio de 2016 y STS 1198/2016, de 26 de mayo de 2016), no se exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de las participaciones, pudiendo corresponder estas a cualquier integrante del grupo familiar. Este requisito se entendería cumplido en el grupo de parentesco, formado en este caso por los consultantes y sus hijos, en la medida en que al menos uno de sus miembros ejerza funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una retribución que representa más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Sin embargo, en el presente caso, en la información facilitada, no se especifica si la retribución que vaya a percibir el hijo de los consultantes va a proceder del ejercicio de funciones directivas en la entidad o de labores relacionadas con la gestión de la actividad de arrendamiento a la que se ha hecho referencia anteriormente. En cualquier caso, estas funciones –funciones directivas y gestión de la actividad de arrendamiento– no pueden recaer en una misma persona, ya que el artículo 27.2 LIRPF exige que exista un contrato laboral –de acuerdo con la normativa vigente en esta materia– y que sea a jornada completa –no pudiéndose compatibilizar con el ejercicio de otras funciones en esta u otra entidad– percibiendo una remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, y, por tanto, distintos de los derivados del ejercicio de funciones directivas. No entendiéndose cumplido este requisito, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 13 de noviembre de 2008, recurso de casación 2578/2004, ROJ: STS 7060/2008; sentencia de 11 de marzo de 2010, recurso de casación 10315/2003, ROJ: STS 2629/2010; por todas), cuando se suscriba un contrato laboral de alta dirección y se desempeñen únicamente las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo, por cuanto su “vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes”.

Por último, sobre la posibilidad de aplicar los beneficios fiscales previstos en el Decreto Legislativo 1/2005 del Gobierno de Aragón a la donación de las participaciones por los consultantes a sus hijos, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), las consultas tributarias han de ser formuladas por los obligados tributarios mediante un escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente. Sin embargo, en el presente caso, el escrito de consulta remitido no se ha planteado por los obligados tributarios en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En segundo lugar, este Centro Directivo no es competente para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Conforme a lo anterior, no procede a contestar a la última cuestión planteada.

CONCLUSIONES:

Primera: En relación con el requisito previsto en la letra a), esto es, si la entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, por lo que respecta a la actividad de arrendamiento que desarrolla la entidad, conforme a la doctrina de este centro directivo, para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica debe tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa; estos requisitos sólo se entenderán cumplidos si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa, con independencia de que la persona empleada sea un familiar.

Segunda: De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta se cumpliría la condición prevista en el apartado b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

Tercera: En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) relativo al ejercicio de funciones directivas, en el presente caso, actualmente los consultantes ostentan el cargo de administradores solidarios en la entidad, percibiendo una retribución de dicha sociedad que supone más del 50 por ciento del total de los rendimientos del trabajo y actividades económicas. Por lo tanto, actualmente se puede entender cumplido este requisito en la persona de los consultantes.

Cuarta: Sobre el cumplimiento de este último requisito en el grupo de parentesco, en el supuesto de que los actuales consultantes cesen de sus cargos como administradores y nombren para dichos cargos a sus hijos, de forma que el hijo que actualmente se encuentra desempeñando las labores propias de la gestión del arrendamiento de inmuebles perciba de la sociedad una retribución que supone más del 50 por ciento del total de las percepciones recibidas por trabajo personal y actividades económicas, no se especifica si la retribución percibida procederá del ejercicio de funciones directivas en la entidad o si será por labores relacionadas con la gestión de la actividad de arrendamiento. En cualquier caso, estas funciones no pueden recaer en una misma persona, ya que el artículo 27.2 LIRPF exige que exista un contrato laboral y que sea a jornada completa, no pudiéndose compatibilizar con el ejercicio de otras funciones en esta u otra entidad, percibiendo una remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, y, por tanto, distintos de los derivados del ejercicio de funciones directivas.

Quinta: Por último, sobre la posibilidad de aplicar los beneficios fiscales previstos Decreto Legislativo 1/2005 del Gobierno de Aragón a la donación de las participaciones por los consultantes a sus hijos, el escrito de consulta no se ha planteado por los obligados tributarios en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, no procede a contestar sobre la cuestión relativa al mencionado impuesto. Asimismo, este Centro Directivo no es competente para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.