⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0627-25 IP/ISD 04/04/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 22/2009. art. 32
Descripción de hechos
La consultante es propietaria del 50 por cien de las participaciones de una sociedad cuyo domicilio está situado en Galicia. La totalidad del patrimonio de la entidad está integrado por bienes inmuebles dedicados al arrendamiento. Los inmuebles se encuentran situados en Madrid. Actualmente, su marido quiere donarle el otro 50 por cien de las participaciones de las que es titular. Tanto la consultante como su marido son no residentes en España.
Cuestión planteada
Administración competente para la exacción y si se deben aplicar los beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma de Galicia o de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Contestación completa

El artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD– dispone que:

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.

(…)».

Por su parte, los artículos 6 y 7 de la LISD regulan la obligación personal y real de contribuir en los siguientes términos:

«Artículo 6. Obligación personal.

1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».

«Artículo 7. Obligación real.

A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella.».

Por otra parte, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 20 de diciembre), establece que:

«Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

(…)».

En el supuesto planteado, al ser la consultante no residente, deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real por los valores que reciba gratuitamente, al considerarse que dichos valores están situados en España tal y como establece el artículo 7 de la LISD. En este caso, tal y como recoge el artículo 32.2 de la Ley 22/2009, al no ser la consultante residente en España, no hay punto de conexión a una concreta Comunidad Autónoma del que resulte su capacidad normativa y la atribución del rendimiento. Sin embargo, la disposición adicional segunda de la LISD introduce la adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y la regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes, según la cual:

«Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

(...)

e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ''inter vivos'', los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

(…)

Dos. Regulación de la declaración-liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

Los contribuyentes, que deban cumplimentar sus obligaciones por este impuesto a la Administración Tributaria del Estado, vendrán obligados a presentar una autoliquidación, practicando las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible. Al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán ingresar la deuda tributaria resultante en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.».

En consecuencia, la donataria podrá optar por aplicar la normativa estatal o bien la normativa autonómica que, en uso de la facultad atribuida a las Comunidades Autónomas por el artículo 48 de la Ley 22/2009, haya aprobado la Comunidad Autónoma donde hayan estado situadas las participaciones sociales un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

En cuanto a la determinación del lugar donde han estado situadas las participaciones sociales objeto de donación, se trata de una cuestión de índole fáctica sobre la que no puede pronunciarse este Centro directivo, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de esta cuestión, y ello con independencia de la Comunidad Autónoma en la que radique la sede social de la entidad de la que se transmiten las participaciones y de donde se encuentren ubicados los inmuebles. En cualquier caso, al ser la donataria no residente en España, no existe punto de conexión con ninguna de las comunidades autónomas; por lo tanto, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración General del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147, bajo, 28046, Madrid).

CONCLUSIÓN:

La consultante, no residente en España, deberá tributar por obligación real, por los valores que reciba gratuitamente. Será de aplicación la legislación estatal, aunque podrá aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde hayan estado situadas las participaciones el mayor número de los últimos cinco años, con independencia de la Comunidad Autónoma en la que radique la sede social de la entidad de la que se transmiten las participaciones y de donde se encuentren ubicados los inmuebles. En cualquier caso, al ser la donataria no residente en España, no existe punto de conexión con ninguna de las comunidades autónomas; por lo tanto, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración General del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147, bajo, 28046, Madrid).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.