⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0624-25 IRPF 04/04/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: CDI Colombia.
Descripción de hechos
El consultante, residente fiscal en España, ha vendido un inmueble de su propiedad situado en Colombia.
Cuestión planteada
Consecuencias fiscales de dicha venta así como si existe algún beneficio fiscal en el caso de ser familia numerosa o tener una discapacidad superior al 33 por ciento.
Contestación completa

Partiendo de la base de que el consultante es residente fiscal en España y va a transmitir un inmueble sito en Colombia, resulta de aplicación al caso el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 —en adelante, el Convenio—, en cuyo artículo 1 se establece que resulta aplicable a “las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes”.

El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por consiguiente, el consultante tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, salvo que alguna disposición declare exenta de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación.

En relación con la transmisión del inmueble situado en Colombia por parte del consultante, procede mencionar el apartado 1 del artículo 13 del Convenio hispano-colombiano, relativo a las ganancias de capital, a tenor del cual:

“1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”

El apartado 2 del artículo 6 del Convenio hispano-colombiano establece la siguiente aclaración:

“2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativos a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.”

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, en caso de que la enajenación del inmueble situado en Colombia originase una ganancia patrimonial, esta podría ser gravada tanto en España (país de residencia) como en Colombia (país de la fuente).

En caso de que se produjese doble imposición, sería España, como país de residencia, el que debería eliminarla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio hispano-colombiano, en virtud del cual:

“La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones impuestas por su legislación interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:

a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

(i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante;

(…)

Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho Estado contratante, éste podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.”

Por consiguiente, el Convenio establece que la doble imposición en España se puede eliminar bien conforme a la legislación interna, bien de conformidad con lo establecido en el Convenio. Cuando la eliminación se haga por esta última vía, España debe permitir la deducción de “un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante”, en este caso, Colombia, sin que dicha deducción pueda exceder de la parte del impuesto sobre la renta español correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en Colombia.

A estos efectos, resulta conveniente atender a los Comentarios del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE (versión 2017), en adelante MCOCDE, para orientar la interpretación del Convenio hispano-colombiano. En particular, el párrafo 61 de los comentarios a los artículos 23A y 23B, respecto de esta deducción (denominada “método de imputación”), establece que “el importe del impuesto extranjero por el que debe efectuarse la imputación es el impuesto efectivamente pagado en el otro Estado contratante con arreglo al Convenio”.

Por lo que respecta a la legislación interna española, la transmisión de la vivienda situada en Colombia generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.

La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley para las transmisiones a título oneroso, configurándose de la siguiente forma:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Indicar que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no hace referencia a ningún beneficio fiscal en el caso de obtener una ganancia patrimonial por personas con una discapacidad superior al 33 por ciento o que sean cabeza de familia numerosa.

No obstante, el artículo 38 de la Ley recoge un supuesto de exención de la ganancia patrimonial generada por la transmisión de la vivienda habitual en caso de reinvertir el importe obtenido en una nueva vivienda habitual.

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

(…).

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.

(…)”

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el apartado 1 del artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.

Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:

“3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

Solamente en el caso de que la vivienda enajenada en Colombia tuviera la consideración de habitual y se cumplan el resto de requisitos anteriormente indicados la ganancia patrimonial que se hubiera obtenido podría quedar exenta de tributación.

De lo contrario, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que en su caso se genere por la venta del inmueble, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.