Según establece el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este mismo artículo, en el artículo 30 de esta misma Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva.
A este respecto, el artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), establece que serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
A falta de normas específicas contenidas en la LIRPF y en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta que el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), al que se remite dicha normativa, define en su Quinta Parte, “Definiciones y relaciones contables”, a los activos no corrientes, dentro de los cuales se incluye el inmovilizado material, como “…los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, incluidas las inversiones financieras cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera habrá de producirse en un plazo superior a un año.”
En el caso planteado, el ganado destinado a la reproducción o a la producción de leche es un activo material, por lo que de acuerdo con los preceptos indicados anteriormente será un elemento amortizable y la amortización correspondiente será gasto fiscalmente deducible de la actividad ganadera desarrollada por el consultante.
Bajo la consideración de inmovilizado material del ganado destinado a la reproducción o a la producción de leche, la Norma de Registro y Valoración 2ª del Plan General de Contabilidad establece que “Los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción.”
Tratándose de inmovilizado material producido por la propia empresa, le resultará de aplicación el criterio del coste de producción. Al respecto, el apartado 1.2 de dicho Norma establece:
“1.2. Coste de producción
El coste de producción de los elementos del inmovilizado material fabricados o construidos por la propia empresa se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los demás costes directamente imputables a dichos bienes. También se añadirá la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los bienes de que se trate en la medida en que tales costes correspondan al periodo de fabricación o construcción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas. En cualquier caso, serán aplicables los criterios generales establecidos para determinar el coste de las existencias.”
Por lo tanto, en base a lo anteriormente dispuesto y por lo que se refiere a la base de amortización del ganado que en su caso se destine a la reproducción o a la producción de leche, éste será el coste de producción, dado que este ganado no ha sido adquirido a terceros, sino que se ha producido en la propia explotación ganadera. Dicho coste se calculará conforme a lo dispuesto en la citada norma de valoración.
Por último, conviene añadir que el coste de producción de elementos patrimoniales producidos por la propia empresa serán ingresos de la actividad, y los mismos deberán tenerse en consideración para el cálculo del rendimiento neto de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.