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V0607-24 IRPF 09/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33.
Descripción de hechos
La consultante estaba casada en régimen económico de separación de bienes. En virtud de sentencia de 13 de octubre de 2016, se declaró la separación legal del matrimonio, aprobando la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges. En virtud de la cláusula 7ª de dicho Convenio, se acordó transferir en favor de la consultante una vivienda, por un valor de 232.000,00 euros, mediante escritura pública de adjudicación de fecha 14 de diciembre de 2016, en cumplimiento de lo establecido en la referida sentencia de separación legal matrimonial. De acuerdo con dicha escritura de adjudicación, la vivienda era propiedad del marido de la consultante -le fue adjudicado por una empresa, de la cual este era su administrador y de la cual ostentaba la mayoría de participaciones sociales, mediante escritura de reducción de capital firmada en esa misma fecha-. Dicha adjudicación no supuso renta gravable para la consultante en la declaración del IRPF-2016, al haber estimado los órganos de gestión tributaria que no se realizó en concepto de pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil), sino en el ámbito de la aplicación del artículo 4.1 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares. La consultante ha vendido la vivienda adjudicada.
Cuestión planteada
Valor de adquisición de la vivienda adjudicada a efectos de calcular la ganancia patrimonial correspondiente.
Contestación completa

En el convenio regulador de 1 de julio de 2016 propuesto por los cónyuges, aprobado en sentencia judicial de 13 de octubre de 2106, se establece lo siguiente:

“7.- De la liquidación del régimen matrimonial, se reconoce expresamente como compensación a su esfuerzo, entrega y dedicación a la familia que se adoptarán las medidas jurídicas oportunas para que la siguiente propiedad sea transferida a nombre de la Sra. (…)”

A) Vivienda ubicada en XX. Se atribuirá y registrará la propiedad a nombre de la Sra. (…) y todos los gastos de dicha inscripción, escritura, plusvalías, gastos de gestoría incluidos impuestos, tasas, serán abonados por D. (…). Se sabe que está alquilada, por lo que su renta o alquiler lo percibirá la Sra. (…). Se sabe que su titularidad es de la empresa XXX, pero dado que la administración es de D. (…), quién además tiene la mayoría de participaciones sociales, se reconoce que no existirá problema alguno para dicha transmisión.”.

En concreto, en este caso la compensación objeto de consulta está establecida en el artículo 4.1 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre (BOE de 2 de octubre de 1990), se establece lo siguiente:

“Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación.

Si se incumpliera, totalmente o parcialmente, el deber de levantamiento de cargas del matrimonio, por parte de uno de los cónyuges, el otro podrá solicitar al juez que adopte las medidas oportunas para asegurar su cumplimiento.”.

Por otro lado, el artículo 33.3 d) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece, en referencia a los supuestos donde se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, lo siguiente:

“En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.

El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.”.

De acuerdo con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, la cuantía de la compensación prevista en el artículo 4.1 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, establecida en sentencia o en convenio ratificado judicialmente correspondiente al procedimiento de divorcio o separación legal, no constituye renta para su perceptor ni reduce la base imponible del cónyuge obligado a satisfacerla.

En consecuencia, partiendo de la premisa de que la compensación económica objeto de consulta se ha calculado de acuerdo con las reglas establecidos en el artículo 4 del citado del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, en este caso, en cuanto a la compensación objeto de consulta establecida en aplicación del referido artículo 4.1, regulada en el convenio regulador de 1 de julio de 2016 aprobado en sentencia judicial de 13 de octubre de dicho año, no constituye respecto al ejercicio 2016, renta para su perceptora ni reduce la base imponible del cónyuge obligado a satisfacerla, sin que proceda actualizar los valores de los bienes o derechos adjudicados, en virtud de lo estipulado en la letra d) del apartado 3 del artículo 33 de la LIRPF.

Dado que no procede actualizar los valores de los bienes o derechos adjudicados, por tanto, en la adjudicación del inmueble a la consultante mediante escritura de 14 de diciembre de 2016, en cumplimiento de sentencia de separación legal matrimonial, se mantienen, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 33.3.d) de la LIRPF, tanto la fecha de adquisición inicial como el valor de adquisición del inmueble en cuestión a efectos de futuras transmisiones, siendo dicha adquisición inicial, la adquisición por parte del marido de la consultante del citado inmueble en esa misma fecha.

Respecto a esto último, dado que fue a través de una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, mediante la cual al marido de la consultante se le adjudicó la vivienda objeto de consulta, y se trata de una operación vinculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre de 2014), - la vivienda le fue adjudicada al marido, por parte de una empresa de la cual este era su administrador, y de la cual ostentaba la mayoría de las participaciones sociales, según su escrito de consulta -, se parte de la consideración de que la vivienda se valora a valores de mercado.

Al haberse adquirido como consecuencia de la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, el valor de adquisición de la vivienda objeto de consulta a efectos del cálculo del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se derive de su transmisión por parte de la consultante, vendrá dado por el importe de la reducción de capital.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.