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Consultas DGT

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FC
V0606-25 IRPF 01/04/2025
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 17-1, 33, 37-1, 42-1 y 43-1
Descripción de hechos
El consultante trabaja para la filial de una empresa francesa y realizó en 2018 una aportación al plan de ahorro internacional del grupo para empleados (FCPE). El importe de la aportación, que fue imputado fiscalmente, se destina para que el fondo compre acciones del grupo. El plan de ahorro garantiza un rendimiento mínimo consistente en un 4 por ciento anual o un múltiplo del aumento del valor promedio de la acción. La aportación no puede reembolsarse hasta el 31 de mayo de 2023.
Cuestión planteada
Tributación en el caso de transmisión o reembolso de la participación en el FCPE. Posibilidad de aplicar alguna reducción por rendimientos irregulares.
Contestación completa

En primer término, debe señalarse que en el escrito de consulta no se detalla la normativa específica ni se adjuntan las normas que rigen las participaciones en el fondo objeto de consulta. No obstante, de lo expuesto en dicho escrito se deduce que el consultante efectuó en 2018 aportaciones a un plan de ahorro internacional para empleados del grupo empresarial francés al que pertenece su empresa empleadora, instrumentado a través de un fondo de inversión y constituido conforme a la normativa francesa bajo la categoría de “fond commun de placement d’entreprise” (FCPE). El fondo destina los recursos aportados por los partícipes trabajadores a suscribir acciones emitidas por las entidades del grupo. Las acciones se adquieren por el fondo con un descuento sobre un precio de referencia.

Las participaciones suscritas por cada trabajador no pueden ser reembolsadas hasta pasado un periodo de tiempo. El trabajador puede participar en el plan dentro de determinados límites cuantitativos. El trabajador renuncia al importe del descuento en la adquisición de las acciones, a los dividendos que pudieran distribuir las referidas acciones y a otros beneficios financieros.

El plan garantiza que, al finalizar el período de tiempo en el que las participaciones no son reembolsables, el trabajador recibirá su aportación y, adicionalmente, un rendimiento mínimo del 4 por ciento o un múltiplo del valor promedio de la acción.

Cabe señalar que los FCPE son una modalidad de fondos de inversión franceses de ahorro salarial, regulados en el Código Monetario y Financiero francés, en concreto en sus artículos L214-164 a L214-165-1.

Atendiendo a lo expuesto en el escrito de consulta, y en línea con el criterio mantenido por este Centro Directivo en la consulta V4547-16, de 24 de octubre de 2016, en relación con el tratamiento fiscal de la adquisición de participaciones en el fondo, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

Asimismo, el artículo 42.1 de la LIRPF, con respecto a las rentas en especie, establece lo siguiente:

“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”

Finalmente, en relación con la valoración de las rentas en especie, el artículo 43.1 de la LIRPF establece:

“1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado (…)”

Por tanto, la adquisición de participaciones del correspondiente FCPE por los trabajadores por su condición de tales, conlleva para éstos la obtención en el momento de su entrega de un rendimiento del trabajo en especie constituido en el presente caso por la diferencia que exista entre el valor normal en el mercado de las participaciones suscritas y la aportación personal del trabajador, por aplicación de los artículos 17.1, 42.1 y 43.1 de la LIRPF.

Por lo que respecta a la transmisión o reembolso de las participaciones, el artículo 33.1 de la LIRPF establece que:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Respecto a la cuantificación de dichas rentas, será de aplicación lo previsto en los artículos 34.1.a), 35 y, en su caso, 37.1.e) de la LIRPF. El artículo 34.1.a) establece con carácter general que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, valores que en el caso de adquisiciones y transmisiones a título oneroso vienen definidos en el artículo 35 de la misma ley, que dispone:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

(…)

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Y el artículo 37.1, que recoge determinadas normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, fija lo siguiente:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

(…)

e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.

(…)”

En consecuencia, la naturaleza de las participaciones emitidas por los FCPE como valores representativos de la participación en los fondos propios de una entidad conduce a considerar que, en el momento en que se produzca la transmisión o reembolso, se pondría de manifiesto para el partícipe una ganancia o pérdida patrimonial en los términos expuestos, debiendo tomarse en consideración a efectos de determinar el valor de adquisición, tanto la aportación del trabajador como la parte del precio de adquisición que hubiera tributado previamente como rendimiento del trabajo en especie.

En relación con la posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18 de la LIRPF al importe que se perciba como consecuencia de la transmisión o reembolso de las participaciones, debe señalarse que el citado artículo se refiere a porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. Por tanto, al no ser calificables las rentas que se obtengan por parte del consultante como rendimientos del trabajo, no resulta procedente la aplicación de la citada reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.