Con carácter previo a la contestación a la consulta planteada, debe indicarse que, dado el carácter vinculante de la consulta formulada y los efectos correspondientes a ésta, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre) y la normativa reguladora de dichas consultas establecen la necesidad de que ésta sea realizada por el obligado tributario o que conste su voluntad de formularla mediante representante acreditado al efecto, por lo que la contestación a las consultas formuladas debe quedar limitada a las referidas a la asociación consultante, excluyendo por tanto la contestación a las cuestiones que se refieren a terceras personas de las que no consta la voluntad de formular la consulta y la posible representación conferida a dichos efectos.
Desde una consideración general, en cuanto a los donativos que pueden ser objeto de la deducción por donativos y aportaciones regulada en el artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dicho artículo establece:
“3. Deducciones por donativos y otras aportaciones.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.”
Dejando al margen las cuotas de afiliación y aportaciones a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores a que se refiere la letra c) del artículo 68.3 de la LIRPF, en lo que se refiere a los donativos de la letra a) del artículo 68.3 de la LIRPF, debe indicarse que, el artículo 17 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), en su redacción dada mediante Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (BOE de 20 de diciembre), en vigor desde 1 de enero de 2024, señala lo siguiente:
“1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada a favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.
f) La cesión de uso de un bien mueble o inmueble, por un tiempo determinado, realizada sin contraprestación.
2. También darán derecho a deducción los donativos, donaciones y aportaciones aun cuando el donante o aportante pudiera recibir bienes o servicios, entregados o prestados por el donatario o beneficiario, de carácter simbólico, siempre y cuando el valor de los bienes o servicios recibidos no represente más del 15% del valor del donativo, donación o aportación y, en todo caso, no supere el importe de 25.000 euros.
3. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.”
Asimismo, tal y como establece el artículo 17 previamente transcrito, únicamente generarán el derecho a aplicar las deducciones previstas en el Título III de la Ley 49/2002 las donaciones irrevocables puras y simples, siempre que se realicen en favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo previstas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, en virtud del cual:
“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.”
Sentado lo anterior, cabe analizar si la prestación de servicios de mentoría gratuitos para la Asociación por parte de los mentores voluntarios, de ser la Asociación alguna de las entidades previstas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, generaría el derecho a aplicar la deducción prevista en el artículo 19 de la referida Ley para el IRPF.
Dado que la realización de servicios de mentoría no constituye la donación de un bien o derecho sino la donación de una prestación de servicios no contemplada en el artículo 17 de la Ley 49/2002, no podrá acogerse a dicha deducción.
En caso de que la Asociación no fuera una de las entidades previstas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, podría serle de aplicación la deducción establecida en el artículo 68.3.b) de la LIRPF antes reproducido a las cantidades donadas a ella, al tratarse de una asociación declarada de utilidad pública. Si bien en el caso consultado, al tratarse de una donación de una prestación de servicios también quedaría excluida de la aplicación de dicha deducción.
Por lo que no serían aplicables a la Asociación las obligaciones formales y de certificación establecidas en relación con la deducción por donativos por los servicios de mentoría realizados a favor de la Asociación por los mentores voluntarios contribuyentes del IRPF.
En lo que se refiere al sometimiento a retención de dichos servicios, con independencia de la calificación que éstos pudieran en su caso tener a efectos del Impuesto, dada su gratuidad, no estarían sujetos a retención o ingreso a cuenta.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.