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Consultas DGT

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V0595-24 IP/ISD 09/04/2024
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 22/2009 arts. 32 y 28
Descripción de hechos
La consultante va a adquirir una vivienda en la Comunidad Valenciana, que será su vivienda habitual. Actualmente reside en las Islas Baleares por trabajo. Sus padres, residentes en la Comunidad Valenciana, le van a donar un determinado importe de dinero para que la consultante pueda adquirir la vivienda. El precio de compra de la vivienda a adquirir es superior a los 270.000 euros.
Cuestión planteada
Tributación de la operación planteada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación completa

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este centro directivo informa lo siguiente:

La donación de dinero constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD–, en los términos previstos en el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD–, que establece lo siguiente:

“Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».

(…)”.

El sujeto pasivo será la consultante en tanto que es la donataria, como establece el artículo 5.b) de la LISD:

“Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

(…)”.

A su vez, el artículo 6 de la LISD dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

“Artículo 6. Obligación personal.

1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…)”.

Para la determinación de la Administración tributaria competente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre):

“Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

(…)

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

(…)

5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.”

Por su parte el artículo 28.1.1º.b) de la Ley 22/2009 al que se remite el precepto anterior establece lo siguiente:

“Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas.

1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:

(…)

b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(…)”.

Conforme a los preceptos transcritos, partiendo de la base de que, al ser la donataria residente en España, tributa por obligación personal por la adquisición de bienes por donación, como consecuencia de la donación de dinero que tiene previsto recibir de sus padres, cabe informar lo siguiente:

Para la determinación de la Administración competente para la exacción del ISD, la Ley 22/2009 en sus artículos 28 y 32 regula un procedimiento con dos pasos. En primer lugar, determinación de si el rendimiento corresponde a la Administración General del Estado o a alguna Comunidad Autónoma y, en segundo lugar, determinación, en su caso, de cuál es la Comunidad Autónoma a la que le corresponde.

Así pues, por lo que respecta al primer paso, cabe señalar que la regulación de las donaciones de bienes y derechos que no sean bienes inmuebles se recoge en los apartados 1 y 2.c) del artículo 32 de la Ley 22/2009, anteriormente transcrito, conforme al cual, el rendimiento del ISD que se ha cedido a las Comunidades Autónomas es el que se produzca en su territorio y –precisa el precepto– se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el de los sujetos pasivos residentes en España.

Ahora, si el rendimiento corresponde a una Comunidad Autónoma, se debe dar el segundo paso, pues falta por determinar la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, cuestión que, en el presente caso, viene determinada en el artículo 32.2.c) de la Ley 22/2009 transcrito anteriormente: será competente la Comunidad Autónoma en la que, a la fecha del devengo del impuesto, el donatario tenga su residencia habitual. Ahora bien, este precepto debe completarse con lo dispuesto en el artículo 28.1.1º.b) de la citada ley, que dispone que las personas físicas residentes en territorio español se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en el que permanezcan un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.

En el presente caso, habrá que estar a la residencia habitual de la consultante a la fecha del devengo para determinar la Comunidad Autónoma competente para la exacción del tributo, siendo esta aquella en la que la consultante en dicho momento hubiera permanecido un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32.2.c) y 28.1.1º.b) de la Ley 22/2009.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.