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Consultas DGT

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V0589-24 IRPF 09/04/2024
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 25-2
Descripción de hechos
El consultante es titular de una cuenta corriente que genera intereses a su favor.En enero de 2024 ha percibido dichos intereses que se han ido generando a lo largo del año 2023.
Cuestión planteada
Imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los intereses obtenidos.
Contestación completa

El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión (…).

(…).”

Conforme al precepto citado, los intereses obtenidos por el consultante procedentes de la titularidad de la cuenta bancaria”, constituyen para el consultante rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

El artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 establece que “los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”

Por otra parte, el artículo 94.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:

“Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha”.

De acuerdo con esta regulación normativa, y poniendo en relación el artículo 14.1 de la Ley con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Reglamento, procede concluir que los intereses que obtenga el consultante procedentes de la liquidación deberán imputarse a los períodos impositivos en que hayan resultado exigibles de acuerdo con las fechas establecidas para su liquidación o pago y, en consecuencia, deberán incluirse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del correspondiente período impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.