1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) “estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/1992, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, “se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Por su parte, el artículo 84.Tres de la Ley 37/1992 dispone que:
“Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la UTE consultante y a sus miembros que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 37/1992 define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
De la escasa información aportada en el escrito de consulta en la que se señala que se trata del suministro, instalación y montaje de un sistema de apoyo a la gestión y preservación del paisaje cultural canario, parece deducirse, que la consulta se refiere a unos bienes corporales que quedarán instalados en el paisaje cultural de Gran Canaria, por lo que se trataría de una entrega de bienes objeto de instalación y montaje que estará sujeta al Impuesto cuando se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto.
3.- En cuanto al lugar de realización de la operación objeto de consulta, hay que hacer referencia al artículo 68 de la Ley 37/1992, que regula las reglas de localización de las entregas de bienes, y en su apartado dos, ordinal segundo, dispone lo siguiente:
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.
(…).
2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio y siempre que la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados.
(…).”.
De la escasa información aportada en el escrito de consulta y bajo la premisa, como se ha señalado que se trata de bienes objeto de instalación o montaje, que implicará su inmovilización en territorio canario (paisaje cultural de Gran Canaria), por lo que la presente contestación se realiza partiendo de dicha premisa y, siendo así, las entregas objeto de consulta, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, al amparo del artículo 68.Dos.2º de la Ley 37/1992, por no entenderse realizadas en el territorio de aplicación de dicho Impuesto tal y como se define en el artículo 3 de la Ley 37/1992.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el envío por parte de los miembros de la UTE a a Canarias bienes que van a ser objeto de instalación o montaje pero que fueran necesarios para las posteriores operaciones objeto de consulta, debe señalarse que, teniendo en cuenta que Canarias no tiene la consideración de territorio de la Comunidad a efectos del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cabría plantearse si resulta de aplicación lo previsto en el artículo 21 de la Ley 37/1992, relativo a las exportaciones de acuerdo con el cual:
“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
(…).”.
En este sentido, debe entenderse que para que exista una exportación exenta del Impuesto debe haberse producido el hecho imponible entrega de bienes dado que la exportación es una entrega de bienes interior, por ser el territorio de aplicación del Impuesto el lugar de inicio de la expedición o transporte, si bien exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1º o 21.2º de la Ley 37/1992.
Así, en caso que se produzca la salida de las mercancías que se vayan a utilizar por la consultante en las operaciones consultadas pero que no fuesen objeto de instalación o montaje en territorio canario y saliesen desde el territorio de aplicación del Impuesto a Canarias, manteniendo su propiedad la consultante, dicha salida con destino a un territorio no comunitario no determinaría la transmisión del poder de disposición, y, por tanto, no será una entrega en el sentido del artículo 8 de la Ley y no existirá hecho imponible alguno a efectos del Impuesto.
Estas operaciones, por tanto, no constituyen operaciones de exportación sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal como ha establecido este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 11 de enero de 2006, número V0008-06 y en la de 18 de enero de 2022, número V0072-22, sin perjuicio de que pudieran constituir una exportaciones a efectos aduaneros.
5.- En conclusión con todo lo anterior, las operaciones de suministro, instalación y montaje objeto de consulta a realizar tanto por la UTE consultante como por sus miembros, no se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, todo ello sin perjuicio de la tributación por el Impuesto General Indirecto Canario, que se encuentra regulado en los artículos 2 a 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio), señalando el apartado 3 de la disposición adicional décima de dicha Ley:
“Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”.
Por tanto, no corresponde a este Centro directivo la competencia para determinar la tributación de la operación objeto de consulta en el Impuesto General Indirecto Canario, sino a la Viceconsejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre):
“1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.”.
Por tanto, se le informa de que este Centro directivo, en cumplimiento de dicho artículo, remite la consulta al Gobierno de Canarias para que proceda a resolver, en su caso, la tributación de la operación objeto de consulta en el Impuesto General Indirecto Canario.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.