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V0583-24 IS 09/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80, 87-1, 89-2
Descripción de hechos
El consultante PF1 junto con sus padres (PF2 y PF3), casados en régimen de gananciales y sus cuatro hermanos (PF4, PF5, PF6 y PF7) son un grupo familiar que poseen participaciones en distintas entidades. Se pretenden realizar una operación de canje de valores, por la que constituirían una nueva sociedad (NEWCO) a la que los socios pertenecientes al grupo familiar aportarán todas sus participaciones sociales, conteniendo el objeto social de la nueva sociedad al menos los siguientes aspectos: - Prestación de servicios de dirección general y administración contable, asesoramiento, publicidad, estudios de mercado, planificación estratégica, dirigido, todo ello a dar soporte a las actividades de sus filiales, así como el servicio de logística en aquellas cuyo objeto social sea el transporte de mercancía. - Gestión y administración de valores mobiliarios, negociados o no en mercados organizados, incluyendo dentro este concepto, entre otros las acciones o participaciones o demás valores de los fondos propios de entidades, tanto nacionales como extranjeras. Las actividades podrán ser realizadas por la sociedad, ya directamente, indirectamente y en este último caso, e incluso mediante la constitución de otras sociedades con objeto análogo o idéntico, siempre que esté permitido por la normativa legal. Las motivaciones que conducen a realizar la operación de canje de valores, son: - Unificar en una sola entidad, de nueva creación, la gestión de todas las participaciones en los negocios que se gestionan, lo que supone centralizar la planificación y toma de decisiones. - Adaptar las dimensiones, capacidad productiva y de gestión de las empresas a las exigencias que impone los mercados, así como la organización de las actividades económicas, con la finalidad de que sean más productivas, rentables y eficaces. - Buscar una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad de las actividades empresariales desarrolladas por las actividades afectadas, ya que con dicha operación se simplifica la estructura de dichas actividades. - Aumentar de forma significativa la solvencia del conjunto de entidades, convirtiéndose la sociedad matriz en un centro de financiación y decisión estable. Por tanto, se incrementa la capacidad de negociación financiera lo que facilitará una mejor financiación del conjunto empresarial. - Facilitar la circulación de tesorería entre las diferentes entidades integrantes del grupo de empresa, de tal suerte que contribuya a cubrir mejor las necesidades financieras y con el menor coste posible. - Solicitar el régimen fiscal de tributación consolidada. - Dotar al grupo de una estructura organizativa, provocando una mayor racionalidad en las actividades empresariales. - Facilitar la realización de nuevas inversiones a través de la entidad matriz. - Ayudar a la planificación de la sucesión empresarial del grupo para los herederos. Ante una sucesión empresarial, es más sencillo transmitir funciones y participaciones de una sola entidad holding que de multitud de filiales operativas. Además, esto podría facilitar también la creación de un protocolo familiar. Las entidades que participarían en la operación de canje de valores son: La entidad A, constituida en 1986, tiene por objeto social la realización de servicios de transporte de mercancías en todas sus variantes, por carreteras urbanas e interurbanas, locales, comarcales, nacionales e internacionales, en todas sus distintas clases, incluso la compraventa de vehículos y reparación de vehículos de motor y maquinaria. La entidad A se encuentra participada por PF3 al 50%, PF1 al 13%, PF4 al 12%, PF5 al 11%, PF6 al 7% y PF7 al 7%. La entidad B, constituida en 1977, tiene por objeto social: a) Servicio de transportes de todas clases y talleres para reparación de vehículos y maquinaria y cualesquiera otras actividades que sean presupuesto, complemento, efecto o relacionados con los expresados. b) La compraventa de fincas, edificación, mejoras, explotación y arrendamiento. Podrá desarrollar también su objeto social, mediante la participación en otras sociedades con idéntico o análogo objeto. La entidad B se encuentra participada por PF1, PF4 y PF5 al 33,33%, respectivamente. La entidad C, constituida en 2005, tiene por objeto social: a) La compra, venta, importación y exportación de todo tipo de bienes muebles. b) Compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, fincas rústicas y urbanas. c) El transporte de todo tipo de mercancías por carretera y combinado. d) La intermediación de todo tipo de transacciones mercantiles y comerciales. e) La compra, venta y explotación de plantas de áridos y de cualquier mineral. f) La compra, venta y arrendamiento de vehículos sin conductor, de cualquier tipo y clase. La entidad C está participada por PF1, PF4 y PF5 al 16,66%, respectivamente y al 50% por socios ajenos al grupo familiar. La entidad D, constituida en 1969, tiene por objeto social: a) Explotación de canteras de yeso en concepto de propietario, arrendatario o por cualquier otro título. b) La fabricación, compra y venta de yeso y cualesquiera productos derivados de los mismos. Todo ello podrá llevarlo a cabo la sociedad de modo exclusivo o mediante la participación en cualesquiera otras empresas bajo todas las formas admitidas en derecho, y que tengan un objeto análogo. La entidad D está participada por PF1 al 50% y por socios ajenos al grupo familiar al 50%. La entidad E, constituida en 2008, tiene por objeto social: a) Extracción, transformación, comercialización, transporte, distribución, importación y exportación de toda clase de minerales. b) La promoción, realización y comercialización de toda clase de obras y construcciones inmobiliarias, así como todo tipo de obras de reforma, adaptación, reparación, conservación y mantenimiento, restauración, albañilería, fontanería, carpintería, electricidad y pintura, en edificios, naves, locales, vías públicas, monumentos y otras instalaciones. La compra, venta, tenencia, rehabilitación y arrendamiento de terrenos, fincas rústicas y urbanas y cualesquiera bienes inmuebles en general. Intermediación mobiliaria. La entidad E está participada por PF1 al 25% y por socios externos al grupo familiar al 75%. La entidad F, constituida en 2018, tiene por objeto social: servicios logísticos y de transporte de toda clase; taller de reparación de vehículos y maquinaria; y compraventa de fincas, edificaciones, mejoras, explotación y arrendamiento de bienes inmuebles. La entidad F está participada al 100% por la persona física PF1. La entidad G, constituida en 2019, tiene por objeto social el transporte de mercancías por carretera y actividades auxiliares de transporte. La entidad G se encuentra participada por PF1 al 51% y por la entidad X al 49%. La entidad H, constituida en 2009, tiene por objeto social: - La compra, venta, tenencia, explotación, rehabilitación y arrendamiento de terrenos, fincas rústicas y urbanas y cualesquiera bienes inmuebles en general. - La promoción, realización y comercialización de toda clase de obras y construcciones inmobiliarias, así como todo tipo de obras de reforma, adaptación, reparación, conservación, mantenimiento, restauración, albañilería, fontanería, carpintería, electricidad y pintura, en edificios, naves, locales, vías públicas, monumentos y otras instalaciones. - La intermediación inmobiliaria. La entidad H está participada por PF1 al 30%, PF4 al 30%, PF5 al 30%, PF6 al 5% y PF7 al 5%. La entidad I, constituida en 1992, tiene por objeto social: a) Transporte de mercancías por carretera. b) La compraventa de inmuebles. La entidad I está participada por PF1, PF4 y PF5 al 16,67%, y por socios externos al grupo al 50%. La entidad J, constituida en 2017, tiene por objeto social: Objeto social: Transporte nacional e internacional de mercancías por carretera, el lavado, reparaciones y mantenimiento de camiones y cisternas propias y ajenas en sus instalaciones de la localidad y la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos. La entidad J está participada al 100% por PF1.
Cuestión planteada
Si la operación de canje descrita puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea una operación de reestructuración consistente en la aportación por el grupo familiar de sus participaciones en las entidades A, B, C, D, E, F, G, H, I y J a la entidad NEWCO de nueva creación.

En cuanto a la aportación de las participaciones mayoritarias que ostentan sobre las entidades A, B, F, G, H y J a la entidad NEWCO, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

Por lo tanto, en la medida en que la entidad NEWCO adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades A, B, F, G, H y J) que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% del capital social de las entidades A, B, F, H y J y el 51% del capital social de la entidad G), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, respecto a la aportación de las participaciones de las entidades C, D, E e I a la entidad NEWCO, por parte de la persona física consultante PF1, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga como objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que PF1, persona física consultante, aporte a la entidad NEWCO una participación superior al 5% del capital social de las entidades C, D, E e I (en concreto, PF1 va a aportar un 16,66% de la entidad C, un 50% de la entidad D, un 25% de la entidad E y un 16, 67% de la entidad I a la entidad NEWCO); y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por lo tanto, a la operación de aportación no dineraria de las participaciones en las entidades C, D, E e I, en favor de la entidad NEWCO que realizaría PF1 le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF1 de la sociedad adquirente (entidad NEWCO) se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de las entidades C, D, E e I en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en las entidades C, D, E e I adquiridas por la entidad NEWCO, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, PF1 no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.