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V0576-24 Tributos Locales 09/04/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
Normativa: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 979.4 sección primera, (Tarifas), regla 2ª (Instrucción).
Descripción de hechos
Negocio ubicado en un local independiente y de acceso libre en el que se instalará una bañera de lavado con dispensación de agua y jabón para que los dueños de las mascotas puedan lavarlos ellos mismos. No habrá personal destinado al manejo de los animales que en todo momento serán atendidos únicamente por sus dueños.
Cuestión planteada
Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto
Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Dentro del grupo 979 “Otros servicios personales n.c.o.p.” de la sección primera de las Tarifas, el epígrafe 979.4 clasifica la prestación de servicios de “Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos”.

Por tanto, la prestación de servicios de autolavado de mascotas se clasifica en el citado epígrafe 979.4 de la sección primera.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria