1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
2.- Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
3.- De la información aportada, parece deducirse que la entidad consultante organiza una feria de carácter comercial y gastronómico en la que mediante el pago de una entrada los asistentes también pueden disfrutar de conciertos de música en vivo organizados por ella.
Por otra parte, la consultante arrienda espacios a los expositores y puestos de restauración.
En este sentido, el artículo 11 de la misma Ley 37/1992 califica como prestación de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
Por lo tanto, la operación realizada por la entidad consultante relativa a la prestación del servicio de acceso a la feria que organiza, asi como la cesión de espacios para la participación en dichos eventos por terceros, son prestaciones de servicios a efectos del artículo 11 de la Ley 37/1992.
4.- En relación con el tipo impositivo aplicable a las entradas para acceder a la feria y a la cesión de espacios a los comerciantes, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que “el Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente.”.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, números 6º y 9º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a:
“6º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.
(…)
9º. Las exposiciones y ferias de carácter comercial.”.
En este sentido, sin perjuicio de que la consultante ofrezca música en vivo a los asistentes a la feria, según manifiesta el objeto fundamental del evento es la comercialización de los productos de los artesanos y la oferta cultural.
En ese sentido, este Centro directivo ya se ha pronunciado sobre la aplicación del tipo reducido a las exposiciones y ferias de carácter comercial, estableciendo que su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de esta naturaleza, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura o el conocimiento científico. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.
El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.
Considerando, pues, que la aplicación del tipo impositivo reducido que regula el artículo 91.Uno.2.9º de la Ley 37/1992 está limitada a ferias y exposiciones de carácter comercial en los términos expuestos, los servicios prestados por los promotores de tales eventos que quedarán sujetos a dicho gravamen reducido serán, entre otros, el alquiler o cesión del espacio necesario, dentro de la feria o exposición, a los participantes, instalación o decoración de los stands, cesión de mobiliario, electricidad, servicios de telecomunicaciones, cesión de personas auxiliar, publicidad y demás servicios que se presten a dichos participantes o, en su caso, a los visitantes, y sean necesarios para su normal desarrollo.
De lo expuesto anteriormente deben extraerse dos requisitos fundamentales para que proceda la aplicación del tipo reducido que se está analizando:
1º. Debe tratarse de servicios prestados en el marco de ferias o exposiciones de carácter comercial.
2º. Los servicios deben ser prestados por el promotor de la feria o exposición con independencia de la naturaleza pública o privada del mismo y del destinatario de tales servicios.
A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una feria o exposición la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que tal feria o exposición se celebre.
Por consiguiente, el referido tipo reducido se aplicará, en su caso, a los servicios que sean prestados directamente por los organizadores de ferias y exposiciones comerciales, en este caso, la mercantil consultante, tanto a los participantes en las mismas (expositores) como a los visitantes de dichas manifestaciones. Igualmente resultará de aplicación el tipo reducido cuando se trate de servicios prestados al organizador de la feria, en el caso de que dicha organización se subcontrate a terceros.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.