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V0555-24 IRPF 09/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, Art. 14 y 33.
Descripción de hechos
La consultante ha formalizado en junio de 2023 la venta de una vivienda de su propiedad a través de un contrato privado de compraventa con pago aplazado. Según se estipula en dicho contrato, la vivienda seguirá siendo propiedad del vendedor hasta que no se haya satisfecho la totalidad del precio, momento en el que se otorgará la correspondiente escritura de compraventa.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

La transmisión de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como señala el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

En relación con la imputación temporal de la ganancia o pérdida, el artículo 14.1 de la LIRPF establece que la misma deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los bienes objeto de compraventa.

Al respecto, el artículo 1.462 del Código Civil dispone que “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

En relación a lo anterior, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.

En el caso planteado, en el contrato de compraventa aportado se recoge expresamente que la vivienda transmitida “seguirá siendo propiedad del vendedor, quien se reserva el derecho de dominio, adquiriendo la propiedad el comprador cuando haya satisfecho el precio en su totalidad”, añadiéndose que “el comprador, hasta que haya satisfecho el precio total, ostentará únicamente el goce y disfrute de la cosa vendida, a título de mero poseedor, perteneciendo el dominio al vendedor”. Además, se especifica que dicho contrato se elevará a público en el plazo máximo de dos años desde su firma, momento en el que se deberá hacer efectivo el pago del precio que reste por abonar. Por lo tanto, será el momento de la formalización de la escritura pública y abono total del precio cuando se produzca la transmisión de la inmueble y el momento en que se produce la alteración patrimonial, por lo que la totalidad de la ganancia o pérdida patrimonial generada, calculada en la forma prevista en el artículo 35 de la LIRPF, se imputará a ese periodo impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.