En primer lugar, se debe señalar que los rendimientos que pudieran corresponder al consultante por la prestación de servicios como colaborador en la actividad económica desarrollada por su cónyuge tendrían la calificación de rendimientos del trabajo, al identificarse con el concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, a saber: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
No obstante, la falta de retribución nos conduce al artículo 6.5 de la LIRPF, donde se determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.
Por tanto, si se prueba que la colaboración prestada por el consultante a su cónyuge no es retribuida, aquel no obtendría rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general del Impuesto. En caso de no probarse la ausencia de retribución, la presunción de retribución del artículo 6.5 conduce, respecto a su valoración al artículo 40.1 de la misma ley:
“La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”.
Por otra parte, la calificación anterior nos lleva, respecto a la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social satisfechas por el consultante, al artículo 19 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(…)”.
Por tanto, las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponda realizar al consultante por el desempeño de sus funciones tendrán para aquél la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.