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V0549-25 IS 28/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1ºa) y 76-4
Descripción de hechos
La entidad consultante X es una entidad residente fiscal en territorio español constituida en 1985, cuyo objeto social está constituido por la explotación de negocios de hostelería y espectáculos y la tenencia y construcción de bienes inmuebles urbanos para su explotación de arrendamiento y venta. En concreto, las actividades que actualmente realiza la sociedad se enmarcan en el negocio de explotación hotelera. Así, su activo se compone principalmente de dos inmuebles en propiedad que constituyen dos hoteles, junto con las instalaciones técnicas necesarias para su explotación hotelera. La entidad X fue fundada por dos hermanos junto con la participación de un tercero. Posteriormente, en el año 2001, los dos hermanos adquirieron la titularidad del 100% del capital social, participando cada uno de ellos al 50%. Posteriormente, cada uno de los hermanos ha dado entrada en la entidad X a sus hijos vendiendo o donando parte de las acciones correspondientes a su participación en la entidad. En la actualidad, el accionariado está dividido en dos ramas familiares. En concreto, la rama familiar A tiene los siguientes porcentajes de participación en la entidad: la persona física PF1 es titular del 35,01%, y las personas físicas PF2, PF3 y PF4 son titulares de un 4,99% respectivamente. Por su parte, la rama familiar B, la persona física PF5 es titular de un 49,99% y las personas físicas PF6 y PF7 son titulares de un 0,003% cada una de ellas. La entidad dispone de bienes materiales y humanos, que se considera que se encuentran divididos en dos ramas de actividad independientes: -El hotel C, junto con todos los medios materiales y humanos, así como las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad hotelera. -El hotel D, junto con todos los medios materiales y humanos, así como las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad hotelera. Cada establecimiento hotelero tiene una organización separada y un modelo de gestión diferenciado que determina que se trata de explotaciones económicas autónomas, es decir, cada hotel cuenta con una plantilla de personal dedicada en exclusiva a la explotación del hotel correspondiente y todos los recursos son gestionados por un equipo de dirección independiente que ha establecido acuerdos propios con proveedores y clientes. La estructura interna de la sociedad responde al distinto destino y naturaleza de los hoteles. Estas diferencias aconsejan su organización de forma separada: -Por un lado, el hotel C, tiene una categoría de tres estrellas y se encuentra situado en primera línea de playa. Se trata de un hotel orientado al turismo nacional de ocio en verano y fines de semana, público que supone el 80% de su clientela. Fuera de temporada se prestan servicios principalmente a grupos deportivos, de turismo y de congreso y entre semana a clientes corporativos. En este hotel la actividad de restauración es muy relevante, por lo que se gestiona internamente. -Por otro lado, el hotel D tiene una categoría de 4 estrellas y está situado en Madrid. Centra sus servicios en clientes extranjeros que mayoritariamente realizan turismo de ocio con una estancia media de 3 días. En atención a las necesidades particulares del público objetivo al que se dirige, la orientación de los servicios como el de comida en habitaciones, restauración, bar en la terraza panorámica con piscina, lavandería, limpieza y seguridad, que se externalizan al no ser considerados esenciales. Sólo se presta el servicio de desayuno en la zona restaurante. Cada hotel cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la explotación hotelera de forma independiente sin que los mismos aprovechen las sinergias que se pudieran derivar de la puesta en común de medios materiales o humanos puesto que los recursos se gestionan de forma exclusiva y diferenciada por cada hotel. En particular, los recursos exclusivos de cada hotel son los siguientes: -Aprovisionamientos: todos los proveedores se contratan de forma independiente por cada uno de los hoteles y estos emiten sus facturas directamente al hotel que los contrata. A tal efecto, la operativa bancaria de los hoteles se realiza mediante cuentas bancarias independientes que utiliza cada hotel de forma independiente. El hotel C cuenta con numerosos proveedores locales de mercaderías y servicios para restauración. Sin embargo, es cierto que existen proveedores comunes puesto que los dos hoteles han suscrito un contrato con la misma central de compras. Pero este acuerdo con la central de compras es un acuerdo individual por hotel, abonando cada hotel una cuota independiente. Por tanto, los acuerdos con proveedores en lo referente a condiciones y formas de pago difieren entre hoteles, salvo que la contratación se realice a través de la central de compras ya que en ese caso es la central de compras la que pacta las condiciones con los proveedores. En lo referente a la operativa comercial y de marketing, aunque las decisiones comerciales son totalmente independientes, ambas ramas trabajan con agencias, puesto que las mismas abarcan buena parte de la cuota de mercado a nivel mundial, pero al igual que ocurre con la central de compras, los contratos son independientes y tienen distintas condiciones. Además, las estructuras de precios y de venta son distintas para cada hotel. Adicionalmente, el hotel C opera también por medio de agencias de viaje tradicionales debido a su modelo de negocio. Respecto a las páginas web, el hotel C cuenta con una página para el hotel y otra para el restaurante, y el hotel D tiene una página web diferente. Ambas páginas webs tienen un diseño diferente y cuentan con su propio motor de reservas y de marketing online. -Personal y organigrama: en lo referente a los medios humanos, cada hotel cuenta con una plantilla de personal independiente que presta servicios exclusivos en cada uno de los hoteles, es decir, no existe ningún trabajador que preste servicios en ambos hoteles, es decir, no existe ningún trabajador que preste servicios en ambos hoteles. Para algunos puestos como los de recepción, limpieza o mantenimiento, esta circunstancia deriva de la distancia geográfica entre los hoteles, pero existen funciones que podrían ser gestionadas de forma conjunta generando sinergias, pero que, sin embargo, ante las diferentes estrategias implementadas, se realizan de forma separada sin compartir empleados. En este sentido, cada hotel cuenta con su propio departamento administrativo. En el caso del hotel C hay un responsable de administración y contabilidad que cuenta con el apoyo de una asesoría local, y además, existe un responsable de recursos humanos. En el caso del hotel D existe una responsable de administración que se encarga de la contabilidad y facturación y que también se ocupa de la gestión de recursos humanos que en parte está externalizada a una gestoría madrileña. Cada departamento de administración elabora de forma independiente su contabilidad y realizan sus propios cobros, pagos y conciliaciones de cuentas. Posteriormente, reportan la información que elaboran a los gerentes de cada hotel para que estos puedan tomar decisiones de forma independiente. Posteriormente, al tratarse de una misma sociedad, la contabilidad se unifica para la presentación de las cuentas anuales y su auditoría, así como para la presentación y pago de impuestos. Además, en relación con el pago de impuestos, la sociedad no dispone de bases imponibles negativas o de otros créditos pendientes de aplicar. La estructura orgánica de ambos hoteles guarda notables diferencias. En concreto, en el caso del hotel C existe una estructura más desarrollada de las áreas dedicadas a la prestación de servicios gestionados por la gobernanta, por otra parte, la restauración tiene una importancia relevante contando con su propia política comercial implementada por el director de restauración independientemente de las ventas del hotel que gestiona la directora del hotel. Por otra parte, el hotel D únicamente cuenta con un responsable de desayunos porque el resto de los servicios se externalizan. En la estructura del hotel D tienen más peso las funciones de ventas, marketing y comunicación. Uno de los dos directores-gerentes del hotel se encarga directamente de coordinar el marketing. En este hotel, la estructura de servicios es menor porque todo lo relativo al servicio de habitaciones está externalizado, por lo que depende únicamente de una responsable de calidad mientras que el hotel C cuenta con trabajadores propios para realizar esas funciones, lo que requiere una cierta estructura. En definitiva, la estructura del hotel D da más peso al marketing para hacer posible su estrategia de diferenciación y de especialización hacia el cliente extranjero, sin embargo, da menos importancia a los servicios prestados puesto que están externalizados al no ser fuente de valor para la sociedad. En cambio, la estructura del hotel C da un mayor peso a los servicios orientados a los clientes que ofrece de forma interna para optimizar costes y controlar la calidad del servicio con el fin de implementar su estrategia que busca ofrecer un buen servicio a un precio razonable. Modelos de gestión de cada hotel derivados de las particularidades de los negocios y las estrategias: El público objetivo al que se dirige cada uno de los dos hoteles es muy distinto. El hotel C tiene un posicionamiento más generalista, con su categoría de 3 estrellas se dirige a un cliente más tradicional y de un menor poder adquisitivo en comparación con la clientela de alto poder adquisitivo más específica del hotel D, un hotel boutique de cuatro estrellas en pleno centro de Madrid. La distinta orientación al cliente responde a las particularidades de los mercados en los que operan ambos hoteles como consecuencia de la ubicación de los inmuebles, así como a las características de sus instalaciones. En el caso del hotel C, el mercado es más pequeño, de ahí la adopción de un posicionamiento generalista que permite ampliar el cliente objetivo y de esta forma captar la suficiente clientela como para poder generar un volumen que otorgue al hotel poder de negociación con las agencias. En cambio, el mercado madrileño permite dirigir la actividad a un cliente muy concreto de alta rentabilidad sin sacrificar volumen y por tanto, la capacidad negociadora del hotel. De hecho, el hotel D cuenta con un trabajador dedicado exclusivamente a la comunicación, experiencia del cliente y reputación online. Todas estas cuestiones son de vital importancia si se tiene en cuenta que el 90% de la facturación del hotel D proviene de contrataciones realizadas online. En el hotel C, la actividad de restauración es esencial al ser un lugar ampliamente reconocido a nivel local para la celebración de eventos. En cambio, en el hotel D, el servicio de restauración no tiene la misma relevancia puesto que la oferta en los alrededores es mucho mayor que en el caso del hotel C. Por tanto, los recursos y capacidades con lo que cuenta cada hotel, como consecuencia de la diferente naturaleza de los elementos patrimoniales que explotan de forma exclusiva, hace recomendable una gestión independiente que permita implementar estrategias distintas capaces de maximizar el rendimiento de los bienes afectos a cada hotel. De esta forma, resulta clara la existencia de dos estrategias prácticamente opuestas. En esencia, el hotel C sigue una estrategia de diversificación centrada en ofrecer comodidad y un servicio de calidad a un precio razonable junto con un servicio de restaurante de calidad. Además, esta gestión se caracteriza por la estacionalidad de la demanda. En cambio, el hotel D cuenta con una estrategia que apuesta por la diferenciación y especialización dirigida a una clientela muy concreta mediante un importante trabajo de marca, imagen y comunicación con una gestión estratégica estable al no verse afectado por la estacionalidad. El resultado de la gestión y estrategia diferenciadas se ve reflejado en la existencia de dos marcas totalmente distintas anunciadas en páginas web distintas que ni tan siquiera cuentan con vínculos que permitan redirigir a los clientes de la página web de un hotel a otro. Esto, sumado a las diferentes estructuras de precios y de venta, posibilita a cada hotel atraer el tipo de cliente objetivo que mejor se ajusta a las características de los recursos con los que cuenta. Ante esta situación, se propone la realización de una operación de reestructuración consistente en la realización de una operación de escisión total subjetiva de la entidad X. De esta forma, el patrimonio de X se dividiría en dos bloques que se aportarían a dos sociedades de nueva creación procediendo a la extinción de la sociedad X. Uno de los bloques patrimoniales integraría todos los bienes y derechos afectos a la actividad que se dedica a la explotación del hotel C y otro de los bloques integraría los bienes y derechos afectos a la actividad a la que se dedica a la explotación del hotel D. Las acciones de una sociedad asignarían a una rama familiar y las de la otra sociedad a otra rama familiar, de esta forma se reforzaría la independencia entre sociedades. En concreto, la rama familiar A recibiría las acciones de la sociedad que se quede con la explotación del hotel D y la rama familiar B, las acciones de la sociedad que reciba el hotel C. Así, cada una de las ramas familiares podría tomar decisiones de inversión a nivel estratégico sin que tuvieran efectos en el patrimonio de la otra ni se viera la toma de decisiones supeditada al acuerdo del total de los accionistas de X. En lo referente al valor de los elementos patrimoniales que se asignarían a cada rama, se seguiría una proporcionalidad cuantitativa ya que los dos hoteles tienen activos afectos con un valor equivalente, lo que permitirá asignar a cada una de las ramas familiares un bloque patrimonial de valor equivalente. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Segregar las distintas ramas de actividad asignando cada una a una rama familiar distinta para evitar conflictos familiares, facilitar el relevo generacional y una futura sucesión. -Facilitar la planificación y toma de decisiones de forma autónoma en cada una de las dos sociedades resultantes de la escisión proyectada. -Facilitar y reforzar la dirección de cada rama de actividad permitiendo una gestión y toma de decisiones más dinámica maximizando la capacidad de gestión en las sociedades y posibilitando políticas de gestión que de resultar equivocadas no afecten a la otra rama. -Desvincular los activos de cada una de las ramas de los riesgos derivados de la gestión de la otra rama garantizando su preservación, protegiendo así el patrimonio empresarial. -Seguir las diferentes políticas comerciales y metodologías para cada una de las actividades. -Alcanzar una estructura societaria que permita acometer nuevas inversiones operativas que en la situación actual podrían verse bloqueadas atendiendo a la diferente visión estratégica que mantienen ambas ramas familiares.
Cuestión planteada
Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

Se plantea la realización de una operación de escisión total en virtud de la cual la entidad X dividiría su patrimonio en dos bloques asignando a cada rama familiar las acciones de cada sociedad de nueva creación que se quede con cada uno de los hoteles.

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si la operación a que se refiere el escrito de consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1.º a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla – esto es, cada una de las ramas familiares recibirá el 100% de una sociedad de nueva creación que recibirá un hotel junto con todos su elementos patrimoniales afectos a su explotación –, la operación se calificará como una escisión total no proporcional, lo que exige, en el ámbito fiscal, que los patrimonios escindidos configuren, cada uno de ellos por sí mismos, una rama de actividad.

En este sentido, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión total en la que los patrimonios segregados permitan por sí mismos el desarrollo de explotaciones económicas en sede de las entidades adquirentes, constituyendo tantas ramas de actividad como bloques de patrimonios segregados, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino o naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde un punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el escrito de consulta se señala que la entidad consultante X, desarrolla la actividad de explotación hotelera, explotando dos hoteles de manera independiente debido a su diferente destino, el hotel C, con categoría de tres estrellas, orientado al turismo nacional de ocio en verano y fines de semana, y el hotel D, con categoría de cuatro estrellas, destinado a clientes extranjeros que realizan turismo de ocio con una estancia media de tres días. Cada hotel está orientado a la prestación de distintos tipos de servicio y cuenta con los correspondientes medios materiales y humanos, así como con una organización separada y un modelo de gestión diferenciado que determinan la existencia de sendas explotaciones económicas autónomas (personal dedicado en exclusiva a la explotación de cada hotel, siendo todos los recursos gestionados por un equipo de dirección independiente).

Por tanto, para considerar la existencia de sendas ramas de actividad en sede de la entidad consultante, con carácter previo a la escisión planteada, sería necesario que las explotaciones desarrolladas tuvieran un destino diferenciado, exigiendo por ello un modelo de gestión diferenciado. En efecto, sería necesario que cada una de las referidas ramas dispusiera de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de una rama de actividad en los términos señalados en el artículo 76.4 anteriormente reproducido.

La existencia de varios establecimientos o inmuebles para realizar la actividad no significa que cada establecimiento o inmueble se configure como una rama de actividad por el hecho de disponer de personal adscrito a cada uno y estar ubicados en lugares diferentes sino que se precisaría -tal y como se ha señalado anteriormente en relación con la existencia de varias ramas de actividad en una única actividad económica- que en sede de la entidad escindida, en función del destino y naturaleza de tales establecimientos o inmuebles, existiera una organización separada y un modelo de gestión diferenciado determinante de distintas explotaciones económicas autónomas.

De los aportados en el escrito de consulta, previamente analizados, podría apreciarse la existencia de sendas explotaciones económicas diferenciadas en sede de la entidad escindida, lo que determinaría la existencia de sendas ramas de actividad en sede de la entidad consultante, con carácter previo a la escisión. En efecto, la consultante manifiesta que cada hotel (C y D) cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad de explotación hotelera de forma independiente, siendo los recursos gestionados de forma exclusiva y diferenciada por cada hotel por un equipo de dirección independiente. Asimismo, la consultante señala que cada hotel dispone de sus propios proveedores, de su propia operativa comercial y de marketing aun cuando ambos trabajen como las mismas agencias, siendo las decisiones comerciales totalmente independientes y con distintas condiciones en la medida en que el público destinatario es distinto según las necesidades de cada hotel. Por otra parte, en relación con los recursos humanos, cada hotel dispone de una plantilla de personal independiente que presta servicios exclusivos en cada uno de los hoteles, y no existe ningún trabajador que preste servicios en ambos hoteles, teniendo en cuenta que incluso ciertas funciones podrían ser gestionadas de forma conjunta, pero que dada las diferentes estrategias de cada hotel se realiza de forma separada.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la existencia de sendas ramas de actividad, en sede de la entidad consultante, con carácter previo a la operación de escisión planteada, que determine la existencia de sendas explotaciones económicas que requieran de una gestión y organización diferenciadas son cuestiones de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Por su parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de las entidades beneficiarias de la escisión, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de escisión parcial desarrollada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los socios, personas físicas, residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que la operación de escisión planteada tiene por objeto segregar las distintas ramas de actividad asignando cada una a una rama familiar distinta para evitar conflictos familiares, facilitar el relevo generacional y la futura sucesión y esto coadyuvará sin duda, a facilitar la planificación y la toma de decisiones de forma autónoma en cada una de las dos sociedades. Adicionalmente, se desvincularían los activos de cada una de las ramas de los riesgos derivados de la gestión de la otra rama garantizando su preservación y el seguimiento de diferentes políticas comerciales y metodológicas para cada una de las actividades. Finalmente, esta nueva estructura societaria permitiría acometer nuevas inversiones operativas que en la actualidad podrían verse bloqueadas atendiendo a la diferente visión estratégica de cada una de las familias.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado, en la medida en que los dos bloques patrimoniales escindidos constituyan sendas ramas de actividad, en los términos previamente analizados, a la operación de escisión total planteada la resultaría de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.