En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El Impuesto sobre el Patrimonio –en adelante IP– se encuentra actualmente regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) –en adelante LIP–, pudiendo destacar los siguientes artículos:
“Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.”.
“Artículo 3. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo I de esta Ley.
(...)”.
Como norma particular de valoración de los seguros de vida y de las rentas temporales o vitalicias, el artículo 17 de la LIP establece lo siguiente:
“Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.
Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.
Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este artículo.”.
Por lo que respecta al devengo del Impuesto, el artículo 29 establece lo siguiente:
“Artículo 29. Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.”.
Conforme a los preceptos trascritos, el consultante deberá incluir en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a cada año el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular en el momento del devengo, esto es, el 31 de diciembre de ese año.
Los seguros deberá valorarlos conforme establece el artículo 17.Uno y Dos de la LIP; por lo tanto, se computarán por el valor de la provisión matemática en la fecha de devengo. En el caso de cobro de una renta anual, se valorará conforme a las rentas.
CONCLUSIÓN:
El consultante deberá incluir en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio los bienes que posea a 31 de diciembre. Los seguros deberá valorarlos conforme establece el artículo 17.Uno y Dos de la LIP; por lo tanto, se computarán por el valor de la provisión matemática en la fecha de devengo, o, en el caso de cobro de una renta anual, se valorará conforme a las rentas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.