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V0531-24 IS 09/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 87-1 y 89-2
Descripción de hechos
La consultante, persona física, residente en España, tiene una participación del 50% de la sociedad A, sociedad cabecera de un grupo de sociedades según el artículo 42 del Código de Comercio, dedicado a la producción y distribución de productos y servicios especializados para la industria. El capital restante de la sociedad A es de titularidad del hermano de la consultante. La sociedad A participa, mayoritariamente en un 100%, de forma directa o indirecta, en el capital social de las distintas sociedades de dicho grupo, ejerciendo funciones de dirección y gestión del mismo. Esta sociedad desarrolla su actividad a través de la consultante y de su hermano, ambos empleados de esta sociedad. Este grupo, encabezado por la sociedad A como sociedad dominante, tributa bajo el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades. Por otro lado, la consultante posee el 50% de la mercantil B. El capital restante de la sociedad B es de titularidad del hermano de la consultante. La entidad B tiene como actividad principal el alquiler de bienes inmobiliarios, constituidos principalmente por los locales en los que las distintas sociedades del grupo desarrollan su actividad. Para desarrollar dicha actividad, la entidad B dispone de dos empleados con contrato laboral y, uno de ellos, a jornada completa. Como consecuencia del continuo crecimiento tanto de Grupo como de la actividad de la entidad B, con el objetivo de facilitar y optimizar la gestión de sus participaciones, la consultante se está planteando aportar la totalidad sus participaciones en las entidades A y B a una sociedad de nueva constitución participada por ella misma en un 100%. De la misma forma, el hermano de la consultante constituiría otra sociedad participada por él en un 100% a la que aportaría sus participaciones en las entidades A y B. Así, con la estructura planteada, se conseguiría que, a través de su propia holding, cada hermano llevara a cabo la actividad de gestión de sus participaciones en las dos ramas de actividad de la forma que considere más oportuna, facilitaría la planificación y toma de decisiones en aras a acometer nuevas inversiones de forma individualizada por cada uno de ellos y evitaría que las diferencias de criterio obstaculizaran la posibilidad de destinar los recursos generados por las actividades actuales en otros proyectos de forma individualizada. A su vez, con esta operación, y dado la cercana edad de jubilación de los hermanos, con la creación de una estructura holding por parte de cada uno de ellos se pretende preparar el patrimonio accionarial para el relevo generacional de forma que permita favorecer, a la vez que simplificar y agilizar, la continuidad de cada una de las actividades, manteniéndolas separadas, pero sin diversificar la unidad de decisión al quedar concentrada por estirpe o núcleo familiar a través de su holding.
Cuestión planteada
1. Confirmación de que la citada operación de aportación no dineraria encaja dentro de la definición prevista en el artículo 87.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2. Consideración de los motivos económicos alegados como motivos económicos válidos a los efectos de permitir la aplicación del régimen especial a las operaciones planteadas.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración, en virtud de la cual la consultante persona física aportará las participaciones que ostenta sobre las entidades A y B, representativas de un 50% del capital social de cada una de ellas, a una entidad de nueva creación, entidad H, de su titularidad 100%. En este sentido, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad de nueva creación H, residente en España, una participación superior o igual al 5% del capital social de las entidades A y B (en concreto, el 50% de cada una de ellas) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le podría ser de aplicación el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa, en la medida en que las citadas entidades no tuvieran como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Por tanto, a la operación de aportación no dineraria de las participaciones de las entidades A y B, en favor de la entidad H, que realizaría la persona física consultante le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por la persona física de la sociedad adquirente se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las particiones de las entidades A y B en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en las entidades A y B, adquiridas por la entidad H, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, la consultante no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LIRPF.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.