1.- En relación con la importación de la aeronave objeto de consulta, el artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.”.
En este sentido, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 37/1992:
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto.
(…).”.
Por su parte, el artículo 3, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:
a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior.
3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior.”.
Tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 4 de mayo de 2020, número V1219-20, en las importaciones, tendrán la consideración de sujeto pasivo, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera, “los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes”, tal y como prevé el artículo 86 de la Ley 37/1992.
De acuerdo con lo anterior, debe indicarse que la introducción en el territorio de aplicación del impuesto de bienes procedentes de un país o territorio tercero, como sucede en el supuesto objeto de consulta, debe ser calificado, a los efectos del impuesto, como importación, correspondiendo al destinatario la condición de sujeto pasivo y se encontrará, por tanto, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
A este respecto debe el consultante también tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.dos de la Ley 37/1992: “En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, por el artículo 167 bis de esta Ley (…).”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 73 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente:
“1. Las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.
(…)
2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera.
(…).”.
Por tanto, la realización por parte del consultante de una importación determinará que éste, como sujeto pasivo del impuesto, deba presentar, ante las autoridades aduaneras, una declaración con todos los datos necesarios para efectuar dicha operación y, en concreto, siguiendo las instrucciones previstas para ello en la Resolución de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) (BOE del 6 de abril).
2.- No obstante lo anterior, la importación efectuada por el consultante podría quedar exenta del impuesto, sin perjuicio de su obligación de presentar la oportuna declaración como se ha indicado en el apartado anterior de esta contestación.
Efectivamente, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 37/1992:
“Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de España.
Dos. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos o finalidades que en la anterior.
3.º Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
(…)
4.º Que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de cámping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones a que se refiere el segundo párrafo del número 3.º anterior, el período de utilización descrito en el párrafo precedente habrá de ser superior a doce meses.
No se exigirá el cumplimiento de los plazos establecidos en este número, en los casos excepcionales en que se admita por la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
5.º Que la importación de los bienes se realice en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicación del impuesto.
No obstante, los bienes personales podrán importarse antes del traslado, previo compromiso del interesado de establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la importación, pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los plazos establecidos en el número anterior se calcularán con referencia a la fecha de la importación.
6.º Que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.
El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
(…).”.
Es el artículo 29 de la Ley del impuesto el que especifica los bienes que deben tener la consideración de bienes personales:
“A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes personales los destinados normalmente al uso personal del interesado o de las personas que convivan con él o para las necesidades de su hogar, siempre que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen también bienes personales los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.”.
Adicionalmente, el artículo 15 del Reglamento del Impuesto, establece lo siguiente:
“En relación con las exenciones relativas a las importaciones de bienes personales, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. Los plazos mínimos de residencia habitual continuada fuera de la Comunidad no se considerarán interrumpidos cuando se produjera una ausencia máxima de cuarenta y cinco días por motivo de vacaciones, turismo, negocios o enfermedad.
La asistencia a una universidad o escuela en el territorio de aplicación del Impuesto, para la realización de estudios, no determinará el traslado de la residencia habitual.
2. Los interesados deberán presentar en el momento de la importación una relación detallada de los bienes a importar, el documento acreditativo de la baja en su residencia habitual fuera de la Comunidad y, en su caso, certificación del período de permanencia en la residencia anterior.
Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá presentar también la carta de residencia en el territorio peninsular español o islas Baleares o justificante de su solicitud. En este último caso, se le concederá, previa prestación de garantía, el plazo de un año para conseguir la referida residencia.
3. La importación de los bienes podrá efectuarse en una o varias veces y por una o varias aduanas.
4. En la importación de bienes por causa de herencia, el importador deberá acreditar su adquisición mediante la correspondiente escritura pública, otorgada ante Notario, o por cualquier otro medio admitido en derecho.”.
De acuerdo con todo lo anterior, la aeronave del consultante puede tener la consideración de bien personal cuando estuviera normalmente destinada al uso personal del mismo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley del impuesto, antes reproducido.
Adicionalmente, dicha importación podría quedar exenta cuando concurran los requisitos previstos en los artículos 28 y 15 de la Ley y el Reglamento del impuesto, respectivamente, y, en particular, cuando el consultante pueda acreditar, en primer lugar, haber tenido su residencia habitual en Estados Unidos al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado al territorio de aplicación del impuesto y, en segundo lugar, que la aeronave en cuestión haya sido utilizada por el consultante en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No obstante, lo anterior, según manifiesta el consultante en su escrito, la titularidad de la aeronave objeto de consulta no corresponde al consultante, sino a una entidad mercantil estadounidense por lo que, con independencia de que el consultante sea socio de la misma, parece que no se cumplen los requisitos para la aplicación la exención prevista en el artículo 28 de la Ley del Impuesto relativa a bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual al Reino de España procedentes de terceros países o territorios.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.