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V0523-25 IRPF 28/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, disposición adicional séptima.
Descripción de hechos
El consultante ejercía la actividad de transporte por autotaxis, epígrafe 721.2 del IAE, hasta agosto de 2024, fecha en la que transmite la licencia, habiendo determinado siempre el rendimiento neto de la actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva. La licencia fue adquirida en 2009, fecha en la que comenzó a desempeñar la labor de conductor del taxi hasta 2018, momento en el que pasa a trabajar como empleado por cuenta ajena en una empresa. Por este motivo, decide contratar a una persona para que haga las labores de conductor del taxi, dedicándose el consultante a tareas de dirección, organización y planificación. Además, en 2022 la Seguridad Social le reconoce una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de conductor, si bien la actividad económica continúa desarrollándose de igual forma ya que disponía de una persona contratada como conductor. En abril de 2024 se produce la baja definitiva del citado trabajador por lo que, ante tal situación, decide vender la licencia en agosto de 2024.
Cuestión planteada
Aplicación a la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la licencia de la reducción establecida en la disposición adicional séptima de la Ley del IRPF.
Contestación completa

La transmisión de los activos fijos afectos a una actividad económica constituye ganancias o pérdidas patrimoniales.

Estas ganancias o pérdidas patrimoniales se determinarán elemento por elemento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.n de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), por diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable de cada elemento.

Para determinar el valor contable, se deben sustituir las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima, tal y como dispone el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Es decir, la transmisión de la licencia del taxi generará para el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, que deberá calcularse conforme a lo descrito anteriormente.

Por su parte, la disposición adicional séptima de la citada Ley 35/2006 establece en su apartado 1 que:

“1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.

Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.”.

De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los taxistas podrán reducir la ganancia patrimonial que se les pudiera producir por la transmisión de activos fijos intangibles (entre estos activos fijos intangibles se encuentra la licencia) cuando concurran las siguientes circunstancias:

- En el momento de la transmisión, determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

- Esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector o, cuando, por causas distintas de las anteriores, se transmita a familiares hasta el segundo grado.

Analizando estas circunstancias, se desprende que la aplicación del beneficio fiscal es aplicable cuando la transmisión sea consecuencia de la incapacidad permanente del taxista.

Ahora bien, conviene apuntar que no se consideraría que se produce la circunstancia para aplicar el beneficio fiscal en el supuesto de que el titular de la licencia continuase ejerciendo la actividad después de la declaración de la incapacidad permanente.

En el supuesto planteado, al haber continuado el consultante la actividad con posterioridad a la incapacidad permanente, cuando se produjo la transmisión de la licencia, ésta no estuvo motivada por dicha causa sino por el cese en la actividad, por lo que no sería de aplicación la reducción de la ganancia patrimonial, salvo que la transmisión estuviese motivada por otra de las causas previstas en la normativa para su aplicación, quedando la ganancia obtenida por la transmisión de la licencia plenamente sometida al IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.