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V0514-25 IRPF 28/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 34 y 35.
Descripción de hechos
El consultante ha desarrollado la actividad económica de "Otros servicios sanitarios", epígrafe 942.9 del IAE desde el 14 de noviembre de 2023 hasta el 31 de agosto de 2024. El rendimiento neto de la misma se determinó por el método de estimación directa, al no estar la actividad desarrollada entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. El 20 de noviembre de 2024 inició la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE.
Cuestión planteada
Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad de transporte de mercancías por carretera por el método de estimación objetiva.
Contestación completa

En el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante, RIRPF- se establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.

Por su parte, en el artículo 34.2 del RIRPF se establece como causa de exclusión del método de estimación objetiva la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.

Asimismo, en el apartado 3 del artículo 34 del RIRPF, se establecen los efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva, estableciendo:

“La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.

En el caso planteado, al no desarrollarse las dos actividades de manera simultánea, debe analizarse si la incompatibilidad se mantiene operativa, es decir si el día de inicio de la nueva actividad subsiste la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.

Para ello, se debe analizar si el día de inicio de la actividad ha transcurrido el período de tres años previsto en la normativa del Impuesto como período mínimo de exclusión del método de estimación objetiva.

En el presente caso, la incompatibilidad se inició con el alta en la actividad de “Otros servicios sanitarios”, es decir, en 2023, por lo que la misma estará operativa en el 2023, 2024 y 2025.

Por tanto, sería en 2026 cuando, al desaparecer la causa de incompatibilidad, podría determinar el rendimiento neto de la nueva actividad por el método de estimación objetiva, siempre que se cumplan los límites excluyentes del método de estimación objetiva para dicho año.

En definitiva, en 2024 no podrá determinar en ningún caso el rendimiento neto de la actividad de transporte de mercancías por carretera con arreglo al método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.