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V0508-24 IS 08/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80, 87, 89-2
Descripción de hechos
La persona física PF1 es propietario de las participaciones directas en las siguientes entidades: - El 100% de la entidad A, sociedad española, constituida en 2001 y que tiene por actividad principal, en la actualidad, la fabricación de etiquetas de imagen. - El 100% de la entidad B, sociedad española, constituida en 2001 y que tiene por actividad principal la fabricación de etiquetas tejidas. - El 100% de la entidad C, sociedad española, constituida en 2013, su actividad principal es la fabricación de etiquetas de imagen. - El 50% de la entidad D, sociedad turca, constituida en 2013, su actividad principal es la fabricación de etiquetas RFID y de imagen. - El 100% de la entidad E, sociedad de Hong Kong, constituida en 2009, su actividad principal es la tenencia de inversiones y negociación general. - El 50% de la entidad F, sociedad de Bangladesh, constituida en 2012, su actividad principal es la fabricación de etiquetas RFID y de imagen. - El 58,12% de la entidad G, sociedad vietnamita, constituida en 2014, su actividad principal es la fabricación de etiquetas RFID y de imagen. - El 100% de la entidad H, sociedad española, constituida en 2011, su actividad principal es la fabricación de etiquetas RFID y desarrollo de tecnología. - El 100% de la entidad I, sociedad española, constituida en 2011, su actividad principal es dar servicio al grupo X. Dichas entidades disponen de los medios necesarios para desarrollar las actividades detalladas. El consultante pretende aglutinar en una única entidad, de nueva constitución, el conjunto de las entidades participadas antes identificadas, por lo que pretende constituir una nueva entidad mediante el canje de la totalidad de las anteriores participaciones. Mediante la operación descrita se pretende: - Aprovechar la estructura empresarial resultante para poder establecer mediante una política de gestión única. - Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades. - Centralizar la planificación y la toma de decisiones de las empresas en una única entidad, facilitando la percepción externa de grupo y mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros. - Mejorar la gestión y la toma de decisiones. - Centralizar en la sociedad a constituir la liquidez necesaria para favorecer y mejorar la financiación de proyectos empresariales, así como las actividades que precisen ayuda financiera o nuevas inversiones que pudieran iniciarse en el futuro. Igualmente, el consultante es titular de la entidad J, sociedad india, constituida en 2009, su actividad principal es la fabricación de etiquetas RFID y de imagen. La intención del consultante es igualmente aglutinar las participaciones de esta entidad india en la misma entidad que las 9 entidades antes identificadas. Sin embargo, en este caso, y por cuestiones de normativa interna India, y una vez ya constituida la sociedad por el canje de valores de las demás 9 entidades, la nueva entidad procederá a adquirir las participaciones de esta entidad india al consultante. A esta operación de compraventa de participaciones no le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si a la operación descrita le es de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Si los motivos mencionados pueden reputarse como válidos a los efectos de la aplicación del citado régimen fiscal especial.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea una operación de reestructuración consistente en la aportación por PF1 de sus participaciones en las entidades A, B, C, D, E, F, G, H e I a una entidad de nueva constitución.

En cuanto a la aportación de las participaciones mayoritarias que ostenta PF1 sobre las entidades A, B, C, E, G, H e I (de la que ostenta un 100%, salvo de la entidad G que ostenta un 58,12%) a la entidad de nueva constitución, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

Por lo tanto, en la medida en que la entidad de nueva constitución adquiera participaciones en el capital social de otras (entidades A, B, C, E, G, H e I) que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% del capital social de las entidades A, B, C, E, H e I, y el 58,12% de la entidad G), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, respecto a la aportación por PF1 del 50% de las participaciones de las entidades D y F a la entidad de nueva constitución, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga como objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que PF1 aporte a la entidad de nueva constitución una participación superior al 5% del capital social de las entidades D y F (en concreto, PF1 va a aportar un 50% del capital social de las entidades D y F) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por lo tanto, a la operación de aportación no dineraria de las participaciones en las entidades D y F, en favor de la entidad de nueva constitución que realizaría PF1 le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF1 de la sociedad adquirente se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de las entidades D y F en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en las entidades D y F adquiridas por la entidad de nueva constitución, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, PF1 no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.