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V0500-24 IRPF 04/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, disp. adic. 33ª
Descripción de hechos
Sostiene el consultante en su escrito que habiéndole sido conferido un premio compartido sujeto al gravamen especial, la entidad organizadora no aplicó la retención correspondiente sobre dicho premio.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF.
Contestación completa

Según resulta de la documentación aportada con el escrito de consulta, el interesado junto con otra persona formularon reclamación ante la entidad organizadora de un premio sujeto al gravamen especial solicitando el pago de un premio de 100.000€, solicitud que por Resolución del Director General de la entidad es estimada por entender que “No obstante, considerando que en las evidencias que Ud. aporta se puede apreciar el símbolo de la llave iluminada, podría haberse producido un error involuntario en el diseño del juego digital que ha podido generarle confusión y la perspectiva de haber ganado la referida cantidad, por lo que se ha decidido estimar su reclamación y, en consecuencia, abonarle en compensación la cantidad de 100.000 euros”.

Por tanto, de acuerdo con lo referido en el párrafo anterior, nos encontramos ante una compensación abonada por la entidad organizadora en sustitución de un premio.

La disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece lo siguiente:

“1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:

a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.

El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.

2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.

En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.

3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.

En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.

4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional.

5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido.

6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.

7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o se hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior.

8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.

9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013”.

Conforme con esta regulación, la compensación abonada por la entidad organizadora en sustitución de un premio no estaría sujeta al gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, ya que en palabras de la Dirección General de aquella —Resolución nº 12/2023, de 27 de enero, estimatoria de la reclamación previa presentada por los afectados— el boleto “no está premiado” y el importe de 100.000 euros se abona en concepto de “compensación”, no correspondiéndose —por tanto— con “premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles” afectados por este gravamen.

Descartada la tributación por el gravamen especial, la obtención de la compensación comporta para los beneficiarios la realización del hecho imponible del IRPF (obtención de renta por el contribuyente), renta —por tanto— sujeta a tributación por este impuesto y sin que pueda ampararse en ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente. En cuanto a cómo se realizaría su incorporación en la liquidación del impuesto, procede señalar que —al comportar la compensación una incorporación de dinero al patrimonio de los beneficiarios no calificable como rendimiento— la misma se realizará desde su consideración como ganancia patrimonial, pues responde al concepto que recoge el artículo 33.1 de la Ley 35/2006: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Adicionalmente, procede señalar —respecto a esta ganancia patrimonial— que al no proceder de una transmisión su cuantificación viene dada por el propio importe de la compensación, sin minoración de gastos, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto, integrándose además —desde su consideración como renta general, en cuanto ganancia patrimonial no procedente de una transmisión— en la base imponible general.

Una vez establecida la calificación de la compensación objeto de consulta como ganancia patrimonial, por lo que se refiere a la práctica de retención sobre la misma cabe indicar que no procede realizar retención alguna a cuenta del IRPF, debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 (apartados 1 y 2) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), somete a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.