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V0498-25 IRPF 27/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: RIRPF, art. 81
Descripción de hechos
Según resulta de lo indicado por el consultante en su escrito, en 2024 y como consecuencia del cambio de empleo tuvo dos pagadores independientes de los rendimientos del trabajo de ese año. El segundo empleador (desde septiembre) no le ha efectuado retención alguna sobre un importe íntegro satisfecho de 10.356,44€.
Cuestión planteada
Si es correcto que el segundo empleador no le haya practicado retención a cuenta del IRPF.
Contestación completa

Tanto la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 99.2, como el Reglamento del Impuesto, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en su artículo 76.1, al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de los dos pagadores independientes (se entiende que se trata de sociedades mercantiles) que han satisfecho en 2024 los rendimientos del trabajo al consultante.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso consultado (en el que no se trata de un supuesto de sucesión de empresa que pudiera determinar la existencia de un único pagador), el hecho de percibirse los rendimientos del trabajo de dos personas jurídicas distintas (las dos sociedades de las que el consultante ha sido su empleado con contrato indefinido a lo largo de 2024) comporta la existencia de dos pagadores distintos —determinando cada uno de ellos de forma independiente la retención aplicable sobre los rendimientos que vaya a satisfacerle en el año natural, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Reglamento del Impuesto—, lo que habrá implicado que el segundo empleador solo deberá haber tenido en cuenta, a efectos del cálculo de la retención, los rendimientos que él le iba a satisfacer y que abarcarán de septiembre a diciembre, rendimientos que con la cantidad referida por el consultante (10.356,44€) no superan el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener del artículo 81 del mismo Reglamento, por lo que con los datos aportados por el consultante sobre los rendimientos percibidos del segundo empleador no procedía la práctica de retención.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.