Además de lo indicado en el apartado “descripción sucinta de hechos”, refiere la consultante que “los valores de adjudicación son algo superiores a los del impuesto de sucesiones que se declaró en 2001. En el Impuesto se declaró el 50% de cada inmueble ya que estaban sin adjudicar. Ahora me han adjudicado el 100% de la mitad de inmuebles”.
Con este relato de hechos, se cuestiona cuáles son las fechas y valores de adquisición de los inmuebles que se plantea vender: el local —adjudicado por disolución de la sociedad de gananciales de sus padres— y las fincas rústicas —adjudicadas a la madre de la consultante en la liquidación de la sociedad de gananciales y después a esta última como pago de la indemnización, costas del procedimiento penal y gastos de mantenimiento de los bienes gananciales (nave agrícola y fincas rusticas)—, adjudicaciones que resultan del procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales que finaliza por decreto de 10 de septiembre de 2020 de la Letrada de la Administración de Justicia —decreto que se entiende corresponde a la denominada en el escrito de consulta “sentencia del procedimiento de división de gananciales en 2019”—. Cuestiones aquellas (fechas y valores de adquisición de los inmuebles) que se formulan a efectos del cálculo de las ganancias que puedan resultar de la venta por la consultante de los referidos inmuebles.
Lo anteriormente expuesto comporta que la consultante ha realizado dos adquisiciones:
- Por un lado, una vivienda y un local, adquiridos por herencia de su padre: la parte correspondiente a este último en la disolución (con su fallecimiento) y posterior liquidación de la sociedad de gananciales.
- Por otro, la nave agrícola y fincas rústicas, pertenecientes a la madre como consecuencia de aquella disolución y liquidación y que se adjudican a la consultante en pago de las cantidades adeudadas por aquella, cantidades que se corresponden con la indemnización, costas del proceso penal y costes de mantenimiento de la herencia.
El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio determina en su apartado 1 que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A su vez, en su apartado 2 dispone lo siguiente:
“Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.
Conforme con esta regulación legal, la primera de las adquisiciones realizada por la consultante lo es como heredera de su padre —por la parte correspondiente a este en la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales—, por lo que esta adquisición por herencia determinará su fecha y valor de adquisición a efectos de futuras transmisiones. En este punto, procede indicar que, en las adquisiciones de bienes efectuadas por herencia, este Centro viene interpretando, a efectos de determinar la fecha de aquellas, que “será la de su adquisición por herencia, que, según las normas del Código Civil, se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante”.
A su vez, respecto al valor de adquisición, este vendrá determinado por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 35/2006:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(…)”.
Por su parte, el artículo al que se remite el precepto anterior establece en su apartado 1 lo siguiente:
“El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones”.
Por tanto, el valor de adquisición (a efectos de futuras transmisiones) de los inmuebles heredados será el resultado “de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”, valor incrementado en el “coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos (entre los que se incluye el Impuesto sobre Sucesiones) inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente” y minorado (en su caso) en el importe de las amortizaciones”.
En lo que se refiere a los inmuebles adquiridos por la consultante “como pago de la indemnización y costas del proceso penal y como pago de todos los costes de mantenimiento de la herencia”, su fecha y valor de adquisición vienen determinados por el momento en que se produce su adjudicación a la consultante en pago de las cantidades adeudadas por su madre, circunstancia que tiene lugar en 2020, siendo ese valor de adjudicación el que deberá tenerse en cuenta a efectos de futuras transmisiones, es decir, se aplicará lo dispuesto en el artículo 35.1 antes transcrito.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.