1ª Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, la persona física consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
Segundo.- El artículo 120, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, declara lo siguiente:
“Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
(...)
6º. Régimen especial del recargo de equivalencia.
(...)
Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.”.
Tercero.- El artículo 148 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
“Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.”.
Por su parte, el apartado uno del artículo 149 de la citada Ley 37/1992 regula el concepto de comerciante minorista como sigue:
“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”.
El consultante, según se deduce del escrito de consulta, se dedica al comercio al por menor de muebles y máquinas de oficina, que se incluye en el epígrafe 659.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”, al cual resulta de aplicación el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo tanto, en la medida en que no haya renunciado a dicho régimen, no le será de aplicación el límite contenido en el ordinal 2º del artículo 149.Uno de la Ley 37/1992.
En consecuencia, en el año 2024 el consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia al conjunto de su actividad comercial por la que tiene la condición de comerciante minorista según las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas y a la que resulta de aplicación el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que no hubiera renunciado al mismo.
En caso de renuncia al citado método, en el año 2024 no será de aplicación el régimen de recargo de equivalencia a la actividad de venta al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina realizada por el consultante, dado que, en el año 2023, más del 80 por ciento de sus operaciones tienen como destinatarios a empresarios o profesionales a efectos del Impuesto. En tal caso, el consultante deberá aplicar en dicha actividad económica el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ello conllevaría, conforme a lo previsto en el artículo 36.1.e), del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), a que la actividad por la que está acogido al régimen simplificado pase también a tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 21 de diciembre) se establecen las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva.
En estos artículos se incluyen las dos actividades desarrolladas por el consultante. La actividad de reparación en el artículo 1 y la de comercio al por menor en el artículo 2.
Ahora bien, en la actividad de comercio al por menor se exige que la misma tribute por el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.
De la contestación a la cuestión planteada en relación el IVA se establece que esta actividad podrá tributar por el régimen especial del recargo de equivalencia siempre que les sea de aplicación y no haya renunciado al método de estimación objetiva.
Por tanto, el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación objetiva siempre que se cumplan las magnitudes excluyentes del método, establecidas en el artículo 3 de la Orden HFP/1359/2023, y no haya renunciado al mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.