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Consultas DGT

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V0493-25 IRPF 27/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
Descripción de hechos
Los consultantes adquirieron la vivienda en la que residen en 2007 en proindiviso, siendo las participaciones de A el 60% y de B el 40%. Hasta 2022 practicaron la deducción por inversión en vivienda habitual al 50% de las cantidades que destinaban a amortizar el préstamo hipotecario que la grava, dado que entre ambos los rendimientos de trabajo y los tramos marginales eran muy similares. En 2022 la Agencia tributaria regularizó la situación tributaria del cónyuge B, reduciendo la base de su deducción al 40% de la totalidad de las cantidades que satisfacen, coincidiendo con su porcentaje de titularidad sobre la vivienda. En 2023 han amortizado la hipoteca en 14.400 euros.
Cuestión planteada
Porcentaje de la cuantía satisfecha por la amortización por el cual cada uno de los cónyuges puede practicar la deducción, si el 50% cada uno, 7.200 euros, o el cónyuge A el 60% (8.640 euros) y el B el 40% (5.760 euros), en función de su respectiva participación indivisa en la vivienda.
Contestación completa

De conformidad con los antecedentes reseñados en la consulta, se entiende que el régimen matrimonial viene siendo el de separación de bienes.

Al tiempo que les es de aplicación el régimen transitorio de deducción recogido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Dicha disposición, en su apartado 2, establece:

“2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.”

El artículo 68.1 de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo en su apartado 1º que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Continúa estableciendo que “La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”.

Conforme con tal regulación, para poder practicar dicha deducción se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

En el presente caso, los consultantes son propietario de la vivienda que constituye su vivienda habitual, en proindiviso, en la proporción de A un 60% y B el 40% restante.

Financian la adquisición, al menos en parte, mediante préstamo hipotecario. Con carácter general, cuando en la inversión se utiliza financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos –en la parte proporcional que del capital prestado se haya destinado a la adquisición de la vivienda–.

Siendo así, y estando casados en régimen de separación de bienes, de conformidad con el artículo 1.437 del Código Civil, cada cónyuge tendrá derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que provenientes de sus respectivos fondos privativos satisfaga por costes relacionados con la adquisición de la parte indivisa que personalmente adquiere, ya sea por pagos directos o por aquellos vinculados con el préstamo empleado para la adquisición.

Al emplear financiación ajena, consistente en un préstamo hipotecario en el que ambos constan como prestatarios solidarios, sin una mayor concreción, ello implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como el de los gastos inherentes a su concesión y cancelación se satisfacen por los cónyuges por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo.

Conforme a ello, y partiendo de la hipótesis que el préstamo tiene como único objetivo cubrir parte de los costes de adquisición de la vivienda, si, por ejemplo, el cónyuge B -titular del 40% de la vivienda- satisface con recursos propios, en su condición de prestatario solidario, el 50% de las cantidades vinculadas con la amortización del préstamo, únicamente tendrá derecho a practicar la deducción en función de la cuantía que cubra hasta su porcentaje de titularidad de la vivienda, por tanto, el 80% de las cantidades satisfechas (5.760 euros) -cubriendo así la parte alícuota de propiedad que ostenta del 40%. Las cantidades que por el préstamo satisface por encima de ese 40%, hasta alcanzar la parte proporcional que le corresponde en el mismo (el 50%) no puede entenderse que son destinadas a la adquisición de la propiedad de su parte indivisa de la vivienda, este 10% tendrá la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor del otro prestatario y adquirente, el cónyuge A.

De tratarse de un préstamo, el cónyuge A, en tanto no le devuelva la cuantía que constituya ese 10% prestado, solo podrá practicar la deducción en función de las cantidades, que procedente de recursos propios, destina a cubrir el 50% de las cuotas que le corresponden (un total de 7.200 euros). Por tanto, puede decirse que, si desde un primer momento se hiciese cargo del pago del 60% de los pagos por el préstamo -cubriendo la parte indivisa de propiedad del 60%, podría ya deducirse en función de esta (8.640 euros), teniendo ese 10% de exceso la consideración de devolución a su cónyuge de cantidad por él prestada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.