En primer lugar, en el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.”
Del precepto anterior se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Con respecto a la práctica de retención sobre la prestación percibida por el consultante, debe señalarse que se encuentra sujeta a retención conforme al apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, RIRPF), que establece:
‘‘1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
(…)’’
Para la determinación del importe de la retención sobre los rendimientos del trabajo hay que atender a los artículos 80 y siguientes del RIRPF. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 80 del citado RIRPF:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
(…)”
Asimismo, el artículo 82 del citado RIRPF establece el procedimiento general para determinar el importe de la retención, que consiste el realizar las siguientes operaciones:
1º Se determina la base para calcular el tipo de retención que, según dispone el artículo 83 del RIRPF, “será el resultado de minorar la cuantía total…” en determinados conceptos establecidos en dicho artículo.
2º Se determina la cuota de retención aplicando a la base anterior la escala prevista en el artículo 85 del RIRPF.
3º Se determina el tipo de retención que, según dispone el artículo 86 del RIRPF, ‘‘será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones’’.
4º Y, por último, el importe de la retención que, a tenor del artículo 82 del RIRPF, “será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.