Se indica también en el escrito de consulta: “La cuestión es que el Centre de Mediación nos ha indicado que una vez que la persona mediadora haya concluido la mediación, tenemos la obligación de efectuar la retención correspondiente del IRPF del 15% y por esto las personas mediadoras han de incluir la retención en la factura. No entendemos por qué el xxx (el colegio) ha de efectuar la retención correspondiente del IRPF cuando el destinatario de la factura no somos nosotros ni constan nuestros datos fiscales, ya que hacemos de intermediario entre el Centre de Mediació y la persona mediadora. Los destinatarios de las facturas son las personas físicas beneficiarias del servicio. En la factura que emiten los mediadores ha de constar la siguiente nota: "El Departament de Justicia, a través del CEESC, realizará el pago de esta factura".
Respecto al Centro de Mediación procede señalar que el artículo 1.1 del Reglamento de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado establece que “el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña es un órgano del departamento competente en materia de derecho civil dependiente del centro directivo que tiene atribuida la competencia sobre derecho civil, y tiene atribuidas las funciones sobre mediación que le otorga la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado”.
En cuanto a los colegios profesionales establece su artículo 2.1 que “tienen la consideración de colegios profesionales en el ámbito de la mediación aquellos que firmen convenios de colaboración con el departamento competente en materia de derecho civil, a través del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y, en todo caso, los colegios de abogados, el de psicólogos, el de trabajo social, el de educadoras y educadores sociales y el de pedagogos, con el fin de desarrollar las funciones que les asigna la Ley y el Reglamento”.
Por su parte, el artículo 39 del mismo Reglamento determina lo siguiente respecto a la retribución de las personas mediadoras:
“1. Las personas mediadoras son retribuidas por las partes de acuerdo con las tarifas que fija el Departamento competente en materia de derecho civil. Cuando una de las partes tenga reconocido el derecho de justicia gratuita a que hace referencia el artículo siguiente, corresponde a la otra parte abonar a la persona mediadora la mitad de dicha tarifa, o la parte proporcional correspondiente en función del número de partes implicadas.
2. Corresponde al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, mediante las entidades que colaboran con el Centro, retribuir a las personas mediadoras la totalidad o la parte proporcional de la tarifa, según corresponda, en caso de que se haya reconocido el derecho de justicia gratuita.
(…)”.
A su vez, en el artículo siguiente (el 40) en su apartado 1 se dispone que “pueden disfrutar del beneficio de gratuidad las personas que reúnan las condiciones materiales que establecen las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita”.
Se cuestiona por el Colegio profesional consultante si su intervención en los términos relatados le obliga a practicar retención sobre los rendimientos profesionales facturados por el colegiado mediador.
La determinación de los obligados a retener se recoge en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, de la siguiente forma:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
(…)”.
En cuanto a qué se entiende por “simple mediación de pago”, este Centro ha acuñado el criterio de considerar que existe mediación de pago cuando: el tercero es el obligado al pago; identifica al perceptor; cuantifica el rendimiento y pone a disposición del mediador los fondos para satisfacerlo (consultas 0650-92, 0762-92, 0747-97 y V1668-17).
En el presente caso, la intervención del Colegio profesional en el ámbito del pago de los honorarios a los colegiados mediadores se corresponde con una simple mediación, pues se limita a abonar, por cuenta y orden de terceros (las partes sometidas al procedimiento de mediación, el Centro de Mediación, en caso de gratuidad), los honorarios profesionales devengados por aquellos por la realización de los servicios profesionales de mediación para los que han sido contratados. Por tanto, y dando así contestación a la cuestión planteada, si la intervención de la entidad consultante se produce en los términos expuestos se correspondería con una labor de simple mediación de pago en los términos del artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto, por lo que no tendría la consideración personal de obligado a retener.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.