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Consultas DGT

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V0459-24 IS 19/03/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a, 77, 78, 82-1, 84, 89-2
Descripción de hechos
La consultante A es una entidad cuyos socios mayoritarios son personas físicas, unidas por una relación de parentesco que forman parte de un mismo grupo familiar, y cuyo objeto social se corresponde con la adquisición por cualquier título, promoción, administración, explotación, incluyendo las hoteleras o extrahoteleras, arrendamiento, cesión y venta de toda clase de inmuebles; la creación de otras sociedades o participaciones en las mismas, de cualquier forma, y la suscripción, compra, tenencia y venta de títulos mobiliarios o participaciones sociales; así como la prestación de servicios de dirección. Su actividad principal consiste en la explotación turística de inmuebles, la tenencia de acciones y/o participaciones de sociedades del grupo (entidad holding o sociedad de cartera) así como el control y gestión de las actividades desarrolladas por las sociedades participadas y la prestación de servicio de dirección. La entidad consultante A es la sociedad dominante de un grupo de sociedades en los términos del art 42 y 47.3 del Código de Comercio estando obligada a la formulación de cuentas anuales consolidadas en los términos establecidos por la normativa mercantil. Más de la mitad del valor del activo patrimonial de la entidad A está formado por valores y/o bienes afectos al desarrollo de una actividad económica. En particular, la entidad A es titular y participa de forma directa en el capital social de la entidad B (84,38) y la entidad D (33,43%). La entidad D participa, a su vez, en el 40% del capital social de la entidad C. Por lo que la entidad A participa de forma indirecta en el 13,37% de la entidad C. Las entidades B y C cuentan con actividades industriales diferenciadas. Las entidades A y D cuentan con medios materiales y personales para dirigir y gestionar las respectivas participaciones a través del ejercicio de funciones directivas en las respectivas sociedades participadas (gestión de cartera). Asimismo, la sociedad D es titular de otros activos financieros no afectos a una actividad económica, si bien el valor de estos elementos no afectos es inferior a la mitad del valor total activo patrimonial. La entidad D dispone de créditos fiscales o bases imponibles negativas pendientes de compensar. El control mayoritario de las acciones de la sociedad D se efectúa por el grupo familiar de forma directa (11,62%) e indirecta a través de dos sociedades intermedias, esto es, la propia entidad consultante A y la entidad E. La entidad E participa en el 54,95% de la entidad D. La entidad E actualmente no desarrolla actividad económica (inactiva), identificándose como una "sociedad patrimonial" en la que su activo está constituido exclusivamente por elementos no afectos, esto es, los títulos representativos del capital social en la entidad D y otros activos financieros (tesorería). La entidad E dispone de créditos fiscales o deducciones por doble imposición interna del período 2014. Por razones de oportunidad y/o operatividad comercial, así como estrategia empresarial, la sociedad D ha transmitido recientemente su participación directa en el capital de la entidad C (participación del 40%) a un tercero no vinculado, perdiendo su condición de gestor de cartera o sub-holding y configurándose de esta forma una estructura societaria muy poco operativa para el grupo empresarial familiar. A estos efectos, la entidad A plantea realizar, simultáneamente las siguientes operaciones: - Por un lado, una fusión propia mediante la absorción de la totalidad del patrimonio social de la sociedad E y la transmisión, como consecuencia de su disolución sin liquidación, de las participaciones en el capital de la entidad D, concentrando así en la sociedad absorbente y dominante del grupo la mayoría de su capital social. - Por otro lado, y al mismo tiempo, otra fusión propia mediante la absorción de la totalidad del patrimonio social de la sociedad D, sobrevenida su condición de mera sociedad participada (sin actividad) tras la operación de transmisión de las participaciones en la capital de la sociedad C. Los motivos por los que se realizarían dichas operaciones son los siguientes: - Racionalizar y simplificar la estructura societaria de la rama del grupo familiar manteniendo su posición jurídica y su operatividad de forma más eficaz y eficiente, facilitando el ejercicio en la toma de decisiones de forma ordenada, centralizada e individualizada a través de una única sociedad "holding" resultante. - Evitar duplicidad existente de órganos de administración, así como estructuras organizativas paralelas y el ahorro de costes derivados, no solo del mantenimiento de las citadas estructuras, sino también de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal. - Preparar la futura sucesión del negocio, reestructurando y unificando bajo una única estructura las empresas familiares a fin de facilitar el relevo generacional del grupo familiar, garantizando la continuidad futura de la actividad empresarial.
Cuestión planteada
Si la operaciones societarias de fusión resultantes de la reorganización de las actividades industriales y de la reestructuración empresarial pueden acogerse al Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o Sociedad Cooperativa Europea de una Estado Miembro a otro de la Unión Europea del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS); y en particular si los motivos económicos resultantes de las citadas operaciones son válidos a efectos de la aplicación del citado régimen en virtud del art. 89.2 LIS.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En el escrito de consulta se plantea una operación de reestructuración, en virtud de la cual la sociedad A absorbería, simultáneamente, a las sociedades D y E, produciéndose la disolución sin liquidación de estas últimas. En este sentido, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de las Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. En particular, los artículos 53 y siguientes del citado Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, regulan las denominadas “fusiones especiales.”.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la sociedad A absorberá a las sociedades D y E. Por tanto, si las operaciones proyectadas se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Dado que A participa, directa o indirectamente, en E y D, en más de un 5%, cabe a traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la LIS establece:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.

(…)”

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en las entidades transmitentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.

Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en las entidades transmitentes los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

En el supuesto concreto planteado, a efectos de determinar si procede o no la aplicación de la cláusula prevista en el artículo 89.2 de la LIS, los órganos competentes en materia de comprobación deberán tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en las operaciones de reestructuración planteadas (absorción por la sociedad A de las sociedades D y E), tanto anteriores como simultáneas o posteriores, por lo que deberán tomar en consideración tanto los distintos motivos económicos esgrimidos por la consultante como la existencia de bases imponibles negativas u otros créditos fiscales en sede de la sociedad D y la existencia de créditos fiscales, entre los que se encuentran deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicar, en sede de la sociedad E, así como, en su caso, la mayor capacidad de la Sociedad A para generar bases imponibles positivas, y por ende, para compensar o aplicar los créditos fiscales generados en las entidades absorbidas, D y E, siendo esta última una sociedad inactiva.

Adicionalmente, en el supuesto de que resultara de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, por lo que respecta a la compensación, por parte de la entidad absorbente (sociedad A), de las bases imponibles negativas y los créditos fiscales de las entidades D y E, siguiendo el criterio reiterado de este Centro Directivo entre otras, en su consulta V3347-20, resultará de aplicación el artículo 84 de la LIS en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”.

Por último, cabe igualmente traer a colación lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en virtud de la cual:

“7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

a) (…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”.

En el supuesto de que no resultara de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, las bases imponibles negativas y demás créditos fiscales generados por las sociedades D y E, no podrán ser compensadas ni aplicados por la sociedad A, puesto que la subrogación en dichos derechos de la entidad absorbida tan solo se produce en el ámbito del régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS, tal y como se desprende del artículo 84 del mencionado texto legal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.