Para abordar la cuestión planteada se toma como punto de partida que la indemnización fijada judicialmente en favor del consultante corresponde a daños personales, siendo este el planteamiento con el que se procede a efectuar la presente contestación.
El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil nos lleva al artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.
Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.
Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:
a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
En el presente caso, y teniendo en cuenta lo indicado al inicio de esta contestación, el hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales, con cuantía fijada por sentencia judicial, lleva a concluir que se encuentra amparada por el ámbito de la exención recogido en el primer párrafo del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, exención que no se ve alterada por la circunstancia de que la indemnización sea abonada por la Administración General del Estado al ser declarada la responsabilidad civil subsidiaria de esta en la sentencia de apelación.
En lo que se refiere a la tributación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —“Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley”— procede mencionar aquí el criterio que el Tribunal Económico-Administrativo Central ha fijado respecto a los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago, criterio fijado en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio, de 10 de mayo de 2018 (resolución nº 05260/2017/00/00):
“Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Respecto al recurso extraordinario para la unificación de doctrina, regulado en el artículo 243 de la Ley General Tributaria, procede recordar aquí lo dispuesto en su apartado 5:
“La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía”.
Lo anterior ha llevado a modificar (consulta nº V2395-18) el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo (sometimiento a tributación de estos intereses) y pasar a considerar que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago de una indemnización exenta del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 se encuentran también amparados por la exención, asumiendo así la doctrina establecida por el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Por tanto, los intereses objeto de consulta se encuentran amparados por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).