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Consultas DGT

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V0436-24 IS 14/03/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 87-1-c,89-2
Descripción de hechos
El consultante, PF1, es propietario de un 30% del capital social de la entidad A con domicilio en territorio español, entidad plenamente operativa que tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y se dedica a la fabricación y comercialización de café. El consultante se plantea la posibilidad de aportar su participación en la entidad A a una entidad de nueva creación, entidad B, en la que participaría con sus dos descendientes, quienes realizarían aportaciones dinerarias. La formalización de la operación descrita se llevaría a cabo por el PF1 durante el ejercicio 2023. La entidad B sería inicialmente dirigida y gestionada por PF1 y tendría como objeto social la actividad propia de las entidades holding. En un futuro, entrarían en la dirección de la sociedad sus descendientes (socios de la sociedad). La finalidad de la operación de aportación no dineraria especial descrita, es crear una nueva entidad holding desde la cual se puedan efectuar inversiones directas, o a través de nuevas entidades filiales. De esta forma, las nuevas inversiones se decidirán inicialmente por PF1 (y en un futuro por él mismo y sus descendientes) con total independencia de los otros grupos familiares propietarios también de los otros porcentajes (similares) en la entidad a aportar. Además, junto con lo anterior, de esta forma se conseguiría que, en la futura sucesión hereditaria de sus descendientes (los que participarían en la entidad a constituir), éstos continúen unidos en la toma de decisiones que se adopten en la entidad A, sin que se disgregue la participación de esta rama familiar. A los efectos oportunos correspondientes se hace constar lo siguiente: -La entidad que recibiría la aportación será residente en territorio español. -Una vez realizada la aportación, el PF1 participará en los fondos propios de la entidad B que recibiría la aportación en más del 5%. -A la entidad A no le son de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. -Que las acciones a aportar representan una participación de más del 5% de los fondos propios de la entidad y han sido poseídas de manera ininterrumpida por el PF1 durante más de un año a la fecha del documento público en que formalizaría la aportación.
Cuestión planteada
Si la operación de aportación no dineraria descrita puede acogerse al régimen fiscal especial contemplado en el Capítulo VII, del Título VII de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Si los motivos económicos esgrimidos se consideran válidos a los efectos de permitir la aplicación del citado régimen fiscal especial del Capítulo VII, del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto a la operación planteada en virtud de la cual el consultante persona física aportará sus participaciones en la entidad A a favor de una entidad de nueva creación, entidad B, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(...)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física aporte a la entidad de nueva creación (entidad B), residente en España, una participación de, al menos, el 5% del capital de la entidad A (en concreto, el 30%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación de aportación no dineraria proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS y el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, por lo que los valores recibidos por la consultante de la entidad de nueva creación (entidad B) se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de la entidad A en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en la entidad A adquiridas por la entidad de nueva creación (entidad B), éstas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.