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V0435-24 IRPF 14/03/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIRPF Ley 35/2006 arts. 27-2, 28-3, 37-1-d)
Descripción de hechos
La persona física consultante PF1 se encuentra en situación de jubilación activa, lo que le permite compatibilizar el cobro de la pensión de jubilación con el desarrollo de una actividad por cuenta propia. La pensión que percibe no supone su principal fuente de renta ni representa más del 50% de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas. Desarrolla la actividad empresarial de alquileres de locales industriales y alquileres de viviendas. Con un patrimonio empresarial compuesto por 23 inmuebles, de los cuales 14 son viviendas y plazas de garaje asociadas a las viviendas, y 9 son locales industriales, bajos comerciales o naves. Para el desarrollo de esta actividad empresarial, se tiene contratada una persona a jornada completa desde el 2019. Esta actividad empresarial, para el ejercicio 2022 supuso su principal fuente de renta, representando más del 50% de la base imponible del impuesto sobre la renta. Lleva contabilidad con arreglo al código de comercio y realiza la actividad de forma, personal, habitual y directa. PF1 participa en la entidad A en un 99%, siendo su socio mayoritario y es, además, administrador único. La entidad A se dedica a la actividad empresarial de arrendamiento de viviendas. Dispone de 67 inmuebles entre viviendas y plazas de garaje asociadas a las viviendas. Para la gestión de dichos alquileres, la sociedad tiene contratada una persona a jornada completa. Por sus funciones de dirección y gerencia, percibe una retribución que, sin tener en cuenta los rendimientos obtenidos en la actividad empresarial mencionada en el punto anterior, representa más del 50% de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas. Dicha sociedad, está acogida en 2022 al régimen especial de entidad dedicada al arrendamiento de viviendas, regulado en el artículo 48 de la Ley 27/2014 del impuesto sobre sociedades. El consultante se está planteando la posibilidad, de realizar una operación de reestructuración empresarial, consistente en: - Aportar la rama de actividad empresarial de alquileres, que desarrolla de forma personal, habitual y directa a nivel individual, junto con la persona contratada a jornada completa y el resto de estructura empresarial, a la entidad A que ya realiza igualmente la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles. Los motivos económicos válidos que justificaría, la aportación de la rama de actividad a la entidad A serían: - Unificar estructuras, aprovechar sinergias y reducir costes, racionalizando la estructura empresarial y los recursos materiales y humanos, centralizando los servicios. - Racionalizar las actividades económicas, limitando el riesgo del negocio. - Conseguir, centralizar todos los arrendamientos de inmuebles bajo una misma estructura mercantil y empresarial. - Centralizar la planificación y la toma de decisión garantizando una unidad de criterio. - Aumentar la capacidad de negociar ante terceros y acceder a nuevas oportunidades de negocio. - Aumentar la solvencia empresarial y permitir obtener nuevas fuentes de financiación. - Dar lugar a una estructura que garantice la solvencia futura, garantizando la continuidad y unidad de los negocios. - Facilitar y simplificar la sucesión futura de PF1, a sus hijas, facilitando el relevo generacional y la continuidad de las actividades empresariales, evitando la disgregación de los negocios y el desmembramiento del patrimonio empresarial.
Cuestión planteada
Si podría considerarse como aportación de rama de actividad y los motivos económicos expuestos como válidos, para que la aportación de los inmuebles, que constituyen su actividad empresarial individual de arrendamientos, a la entidad A, que ya está desarrollando una actividad similar. Pudiendo aplicar el régimen especial contemplado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del impuesto sobre sociedades, de aportaciones no dinerarias.
Contestación completa

En primer lugar, debe señalarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la presente contestación sólo podrá versar sobre cuestiones de índole tributaria, sin entrar a analizar otras cuestiones como la compatibilidad de la situación de jubilación activa con la realización de actividades económicas en nombre propio.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea la realización de una operación consistente en la aportación por parte de la persona física consultante de la totalidad de los inmuebles y demás elementos afectos a su actividad económica, consistente en el alquiler de bienes inmuebles, a una entidad en la que participa al 99%.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”.

Por su parte, el concepto de rama de actividad se encuentra regulado en el artículo 76.4 de la LIS, que dispone que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de rama de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

En el caso descrito en el escrito de consulta, la persona física consultante pretende aportar la totalidad de los bienes inmuebles y demás elementos (activos y pasivos) afectos a su actividad económica de arrendamiento, con contabilidad ajustada al Código de Comercio, incluyendo el personal asalariado dedicado a la actividad inmobiliaria, a la entidad A, participada por PF1 al 99%.

Dado que los elementos patrimoniales que van a ser objeto de aportación a la sociedad mercantil dicen estar afectos a la actividad de arrendamiento, para que dicha actividad tenga la consideración de actividad económica será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, en virtud del cual:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

De acuerdo con el citado precepto, para que el arrendamiento de inmuebles se realice como actividad económica será necesario que se cuente para su ordenación con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En el supuesto concreto analizado, el conjunto de elementos aportados por la persona física consultante parece conformar una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica y, por ende, una rama de actividad, puesto que manifiesta contar con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de dicha actividad. Adicionalmente, la persona física, de acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, lleva su contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido parece determinar la existencia de una explotación económica en los términos antes señalados, es decir, un conjunto capaz de operar por sus propios medios en sede de la persona física transmitente, y dicho patrimonio se transmite a la entidad adquirente (la entidad A), de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de aportación de rama de actividad a que se refiere la consulta, siempre que la persona física lleve su contabilidad conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, cumpliría los requisitos establecidos en los artículos 76.4 y 87.2 de la LIS para acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos y requisitos establecidos en dicha normativa.

Finalmente, junto a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28.3 de la LIRPF para la afectación de elementos patrimoniales:

“3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”.

En consecuencia, para la aplicación del régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS los inmuebles a aportar deberán estar afectos a la actividad económica de arrendamiento durante al menos tres años antes de su aportación a la sociedad.

Todo lo anterior son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En caso de resultar de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, en el ámbito de la sociedad adquirente, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en el transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la operación, tal y como señala el artículo 78 de la LIS:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)

3. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 79 de la LIS dispone:

“Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.”

No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo 77 de esta Ley, las acciones o participaciones recibidas se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley.

Por lo que se refiere a la persona física aportante, en caso de resultar de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de dicha aportación, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían los elementos patrimoniales aportados.

En efecto, el artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria”.

No obstante, el apartado 3 de dicho artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

Por último, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen fiscal reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.