El artículo 17.1 de la Ley 35/2006 define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y entendiendo que no nos encontramos ante los rendimientos del trabajo en especie exentos que se recogen en la letra e) del apartado del mismo artículo 42 —“Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente”— la utilización del transporte por precio inferior al normal de mercado constituye una retribución en especie del trabajo.
Respecto a la valoración de esta retribución en especie, para su determinación se hace preciso acudir al artículo 43, regulador de la valoración de las rentas en especie, articulo que en su apartado 1:1º:d) establece que “las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares” se valorarán “por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación”, no resultando operativa la regla de valoración del artículo 43.1:1º:f) pues esta última regla opera “cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”, —que en este caso sería la prestación del servicio de transporte de viajeros—, circunstancia que no concurre en el presente caso respecto al empleador: Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
Por tanto, la valoración del rendimiento de trabajo en especie correspondiente a los descuentos en los billetes de tren se realizará por el coste para el pagador.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.