El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, regulador de los rendimientos íntegros del trabajo, estable en su apartado 2 que “en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
En el presente caso, al haber fallecido el administrador o consejero que generó el derecho a su percepción, estos rendimientos se abonan a sus herederos, situación que no altera la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tiene el administrador o consejero fallecido ni la calificación de los rendimientos como del trabajo.
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1,a) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto procede mencionar aquí una regla específica de imputación para el caso de fallecimiento, regla que se recoge en el apartado 4 del mismo artículo 14 con la siguiente configuración:
“En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse”.
La consideración de la retribución del administrador o consejero fallecido como rendimientos del trabajo devengados por él y la realización de una interpretación integradora de los preceptos transcritos nos llevan a desechar por imposible su imputación temporal a un período impositivo posterior al de su muerte, pues el último período impositivo del IRPF es precisamente el de su fallecimiento, por lo que solo puede concluirse que procede imputar al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del administrador o consejero (2023) los rendimientos objeto de consulta.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.