⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0431-24 IS 14/03/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 87-1-c, 89-2
Descripción de hechos
La entidad A, constituida de acuerdo con las leyes españolas en 2016, tiene por objeto la actividad de intermediarios del comercio de artículos del hogar (CNAE4615). El consultante PF1, ostenta un 30% del capital social de la entidad A, adquirido en diferentes momentos (en todos los casos, las acciones de su titularidad tienen una antigüedad superior a doce meses). PF1 está casado en régimen de separación de bienes y tiene 2 descendientes. PF1 es titular del 100% de la entidad B, constituida en 2013, que tiene como objeto principal, entre otras actividades, la consultoría y cuya finalidad es aglutinar las diferentes participaciones sociales de que sea titular el consultante. La entidad B tiene intención de adquirir participaciones sociales de la entidad C. PF1 tiene pensado que la entidad B sea la titular de todas las participaciones que posea en las diferentes entidades en las que participa y en las que pudiese participar en un futuro. PF1 tiene pensado realizar una aportación no dineraria a la entidad B como ampliación de capital, consistente en la totalidad de sus acciones en la entidad A. De igual forma la entidad B está en proceso de adquisición de participaciones sociales de la entidad D, en concreto un 25% del capital. Entidad con actividad y dedicada a la ingeniería y soluciones tecnológicas. En la aportación planteada, PF1 pone de manifiesto que: -La entidad que recibe la aportación es residente en España. -Una vez realizada la aportación, PF1 participará en los fondos propios de la entidad B en un porcentaje del 99%. -Las acciones que serán aportadas han sido titularidad de PF1 de manera ininterrumpida durante el año anterior a la aportación. -Respecto de las acciones que se aportarán, no se corresponden con acciones o participaciones sociales de entidades respecto de las que resulte de aplicación ninguna de las excepciones previstas en la Ley. Tal y como se ha expuesto con anterioridad, PF1 sería titular de participaciones en diferentes entidades y a su vez estaría interesado y pendiente de iniciar nuevas actividades y la suscripción de nuevas partidas en el capital social de otras entidades. El que todas las participaciones estuviesen bajo una misma entidad simplificaría su gestión y conseguiría mayor solvencia y recursos para emprender nuevas adquisiciones. Igualmente, la existencia de varios descendientes supondría que todo el patrimonio permanecería agrupado en un futuro y la toma de decisiones en caso de una sucesión sería más sencilla. En este sentido y dado que las diferentes compañías están participadas en su mayoría por los mismos socios, existe el compromiso entre ellos de simplificar la gestión en supuestos de futuras sucesiones agrupando cada rama familiar las participaciones en una entidad que las englobe. Con la referida estructura se alcanzarían los objetivos perseguidos, consistentes principalmente en que un grupo familiar de cada socio de la entidad A continúe, de forma conjunta a través de su propia entidad, en tanto que de otro modo podría quedar bloqueada por la atomización de los paquetes societarios, pudiendo quedar destinada a un proceso de disolución judicial que podría dilatarse en el tiempo, habida cuenta las posibles discrepancias entre la multitud de socios. Asimismo, la operación proyectada permitiría que cada uno de los actuales socios de la entidad A racionalice su patrimonio empresarial, permitiéndoles acometer nuevas inversiones y desinversiones, desde la entidad titulada a nivel individual, en desarrollo de su plan de negocio particular o de forma conjunta. Así pues, la operación de reestructuración no es más que el culmen de un proceso que haga ágil, viable y facilite la gestión de las diferentes participaciones.
Cuestión planteada
Si la operación proyectada consistente en la aportación no dineraria a la entidad B de las participaciones que uno de los socios titula en la entidad A encaja dentro de la definición prevista en el artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y cuenta con motivos económicos válidos que la hagan susceptible de acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII de su Título VII.
Contestación completa

En primer lugar, resulta preciso señalar que la presente contestación se limita a analizar la operación en virtud de la cual PF1 aportará a la entidad B, la totalidad de las participaciones que ostenta en la entidad A, dado que es la única respecto de la cual se aportan datos suficientes.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto a la operación planteada en virtud de la cual el consultante persona física aportará sus participaciones en la entidad A a favor de una entidad de nueva creación, entidad B, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(...)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física aporte a la entidad B, residente en España, una participación de, al menos, el 5% del capital de la entidad A (en concreto, el 30%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación de aportación no dineraria proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por la consultante de la entidad de nueva creación (entidad B) se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de la entidad A en la socia aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en la entidad A adquiridas por la entidad de nueva creación (entidad B), éstas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede de la socia aportante.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.