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V0428-25 IRPF 20/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 42
Descripción de hechos
Expone el consultante que "Recientemente (al comienzo de 2025), la compañía para la que trabajo ha incorporado como beneficio social, para la posición que ocupo, una asignación anual de combustible (fuel allowance) que asciende a 2.318 EUROS anuales. Esta cantidad se prorratea mensualmente por lo que cada mes debo percibir 193,16 EUROS".
Cuestión planteada
"Si se me concede una tarjeta de combustible como pago en especie, no la uso, y cada mes la cantidad aportada y no usada se me retira, ¿he de tributar por ello?".
Contestación completa

El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio determina que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A lo que añade —en su segundo párrafo— que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

De acuerdo con esta definición, la concesión de una tarjeta de combustible (por el empleador al empleado) en la que cada mes la cantidad aportada para combustible y no aplicada (no gastada) es retirada por la empresa no dará lugar a la obtención de una renta en especie, pues la cancelación del importe (asignado y consignado en la tarjeta) por no haber sido utilizado por su beneficiario —cancelación que según resulta de lo indicado por el consultante se realiza cada mes por la empresa concedente— comporta que no se haya producido el supuesto de hecho determinante de la existencia de una renta en especie, es decir, no se ha realizado el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente, al haber sido objeto de cancelación automática el importe no consumido, por lo que no se ha producido consumo de bienes respecto a ese importe.

La presente contestación se limita a analizar la tributación desde la perspectiva del consultante, no entrando a realizar valoración alguna de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a la compañía empleadora ante la falta de legitimación activa del consultante para plantearlas.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.