Señala también el consultante en su escrito lo siguiente:
“En los certificados de retenciones entregados por la empresa de los ejercicios 2013 a 2022, en ningún caso, se indicaba de dichas retribuciones fueran atrasos, y por ende, yo siempre consideré que eran pagos parciales de las nóminas del ejercicio correspondiente y así lo declaré (en base a dichos certificados). Por tanto, en cada una de las declaraciones de IRPF presentadas en estos años, me he basado en el certificado emitido por la empresa, considerando los pagos parciales de mis nóminas como devengados en el ejercicio correspondiente. Es decir, si se me pagó 20.000 en el 2015 el certificado hacía referencia a pagos de nóminas del 2015, es decir, no venían como atrasos, considerado por este motivo que eran pagos parciales de las nóminas de dicho ejercicio. Incluso en el último ejercicio antes del despido, el certificado emitido por la Administración Concursal no hace referencia a que sean atrasos.
Una vez fui despedido en el ejercicio 2022, la Administración Concursal emitió un certificado de deuda donde consideraba que aquellos pagos realizados desde el 2013 al 2022 correspondían por fecha de vencimiento a aquellas nóminas impagadas (no de las pagas extras) del ejercicio que correspondiera, y no lo pendiente de los pagos parciales de dichos ejercicios. Es decir, y siguiendo con el ejercicio 2.015, que lo pagado en el 2015 correspondería a pagos devengados y no pagados de las nóminas mensuales de los ejercicios 2013 y 2014. De esta forma en dicho certificado aparecen reconocida la deuda desde el ejercicio 2018, y no desde el ejercicio 2013, ya que según la AC los pagos de los ejercicios anteriores no fueron parciales del ejercicio, sino iba restando las nóminas pendientes del ejercicio que correspondiera”.
Se indica además en el escrito de consulta que “a día de hoy, existe la posibilidad de que las cantidades reconocidas por la Administración Concursal, por existir una acción de reintegración judicializada, me sean pagadas y por tanto, la tributación de la misma variará según se considere si son cantidades no declaradas de los ejercicios 2013 a 2022 o si son cantidades no declararas desde el ejercicio 2018 a 2022”.
La imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Conforme con esta regulación de la imputación temporal, las retribuciones adeudadas por la empresa (atrasos) se imputarán al respectivo período impositivo de su exigibilidad por el perceptor (el consultante), quien deberá practicar (en su caso) la(s) correspondiente(s) autoliquidación(es) complementaria(s), sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
En cuanto a la posible aplicación de la prescripción respecto a alguno de los años a los que corresponden los atrasos, procede contestar negativamente, pues las reglas de imputación temporal aplicables y antes expuestas descartan tal posibilidad al no haber transcurrido el plazo de cuatro años determinante de la prescripción.
Lo anteriormente expuesto se corresponde con la imputación temporal en el IRPF de unos rendimientos del trabajo adeudados y no pagados al consultante, no siendo competencia de este Centro determinar cuáles son los años que aquellos rendimientos retribuyen.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.