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V0424-25 IRPF 20/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Disposición adicional trigésima séptima.
Descripción de hechos
La consultante manifiesta haber adquirido un inmueble el 20 de mayo de 2012. Actualmente tiene la intención de proceder a su venta.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación la exención establecida en la disposición adicional trigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

El Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero (BOE de 12 de mayo) estableció una nueva disposición adicional trigésima séptima en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, con la finalidad de incentivar la adquisición de inmuebles, dada la situación de crisis padecida en el mercado inmobiliario en ese momento, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional trigésima séptima. Ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de determinados inmuebles.

Estarán exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Cuando el inmueble transmitido fuera la vivienda habitual del contribuyente y resultara de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 LIRPF, se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida, una vez aplicada la exención prevista en esta disposición adicional, que corresponda a la cantidad reinvertida en los términos y condiciones previstos en dicho artículo”.

Siendo la entrada en vigor del referido Real Decreto-ley el 12 de mayo de 2012, la exención resulta de aplicación a los inmuebles adquiridos desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese año.

Conforme a los preceptos trascritos, partiendo de la hipótesis de que dicho inmueble no va a ser transmitido a alguna de las personas referenciadas en la disposición adicional trigésima séptima LIRPF, cabe indicar los extremos siguientes:

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, definidos en el artículo 35 LIRPF, para las transmisiones onerosas, según el cual:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Determinada la variación patrimonial, de obtenerse una ganancia patrimonial la mitad de esta resulta exenta de gravamen en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional trigésima séptima, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la citada disposición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.