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V0399-25 IS 20/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1º c), 76-4, 77, 78, 81 y 89-2
Descripción de hechos
A es una sociedad residente en España, que fue constituida en 2001 y que tiene por actividad principal la tenencia y gestión de participaciones de control en sociedades, así como la prestación de servicios de dirección y servicios administrativos a sus sociedades filiales. Los socios de A son PF1 y PF2, quienes tienen, cada uno de ellos, una participación del 50% en el capital social de la misma. Asimismo, A es titular de las siguientes participaciones: - El 100% de las participaciones representativas del capital social de B, sociedad residente en España y cuya actividad principal es la tenencia y gestión de participaciones de control en sociedades, la tenencia y gestión de inmuebles, así como la explotación agraria de fincas y promoción inmobiliaria. - El 100% de las participaciones representativas del capital social de C, sociedad residente en España y cuya actividad principal es el transporte terrestre de tierras, áridos y maquinaria. Finalmente, hay que tener en cuenta que B es titular de las siguientes participaciones: - El 100% de las participaciones representativas del capital social de D, sociedad residente en España y cuya actividad principal es el movimiento de tierras y la fabricación de áridos, así como la venta de carburantes al menor y servicios de báscula y limpieza de vehículos. - El 100% de las participaciones representativas del capital social de E, sociedad residente en España y cuya actividad principal es la construcción, el mantenimiento, la mejora de infraestructuras y promoción inmobiliaria. Las sociedades citadas A, B, C, D y E ("el Grupo") tributan, en el Impuesto sobre Sociedades, acogidas al régimen de consolidación fiscal. Los señores PF1 Y PF2 son la segunda generación familiar que está al frente del negocio y están valorando cuál debiera ser la estructura societaria del Grupo con un doble objetivo: -Considerando las evidentes diferencias que acompañan a los distintos negocios que lleva a cabo el Grupo, se desearía separar el negocio de B (tenencia y gestión de inmuebles, explotación agraria de fincas y promoción inmobiliaria), del "negocio operativo" que llevan a cabo las otras tres sociedades, C, D y E. Ello permitiría mostrar a terceros (clientes, entidades financieras y proveedores) un imagen agregada y consolidada del "negocio operativo" a la vez que presentar un balance y cuenta de pérdidas y ganancias consolidada de este perímetro. -Alcanzar una estructura en la que los activos inmobiliarios (fincas agrarias e inmuebles) queden al margen del riesgo de negocio que, en su caso, podría comportar el "negocio operativo". Para lograr los objetivos propuestos se está valorando llevar a cabo las siguientes operaciones: 1.- Escisión financiera en favor del socio único de la sociedad escindida. En un primer estadio se llevaría a cabo una escisión financiera de las participaciones que son titularidad de B, de manera que todas las sociedades sean dependientes directas de A. Con la escisión proyectada se conseguiría desligar del negocio de B (tenencia y gestión de inmuebles, explotación agraria de fincas y promoción inmobiliaria) de su actividad de sociedad holding de dos sociedades que llevan a cabo un "negocio operativo" (entidades D y E). 2.- Escisión financiera en favor de una sociedad de nueva constitución (NEWCO). Tras la implementación de la primera operación de escisión financiera en favor del socio único, se llevaría a cabo una escisión financiera de la participación que A detenta en B, de manera que todas las sociedades que llevan a cabo el "negocio operativo" estarían englobadas bajo la gestión de A, mientras que el negocio inmobiliario de B quedaría al margen del "negocio operativo". Ninguna de las sociedades del grupo tiene créditos fiscales pendientes de aplicación. En el momento actual, ya se cumplen los requisitos para que los señores PF1 y PF2 puedan acceder a los beneficios fiscales previstos para la conocida como empresa familiar. Con la nueva estructura propuesta también se podrá acceder a los beneficios de la conocida como empresa familiar, si bien ello precisará de su cumplimiento en dos sociedades (NEWCO y A) en lugar de una sociedad. Asimismo, al salir B del grupo de consolidación en el IS, las operaciones que en el futuro lleve a cabo con las otras compañías, deberán ser objeto, en su caso, de documentación. Las operaciones proyectadas cumplen con los requisitos previstos en la LIS para que les sea de aplicación el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII. En concreto, las mencionadas operaciones de escisión (tanto en favor del socio único como de NEWCO) se realizarían al amparo de lo previsto en los artículos 42 y 49.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, por remisión de lo dispuesto en el citado artículo 73 de la propia Ley 3/2009, así como por cualesquiera otras normas que resulten aplicables. Adicionalmente, desde el punto de vista fiscal, la escisión se calificaría como escisión de cartera en tanto que cumpliría con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 76.2.1. c) de la LIS. Los presupuestos fácticos reseñados en el artículo 76.2.1.c) de la LIS se cumplirían, toda vez que: En la escisión en favor del socio único: a) B segregaría una parte de su patrimonio social constituida por participaciones en el capital de otras entidades (D y E) que le confieren la mayoría del capital social en éstas (en el caso objeto de la presente consulta, del 100% de cada una de ellas) (el "Patrimonio Escindido"), y lo transmitiría en bloque a una sociedad prexistente, A. b) B mantendría en su patrimonio una rama de actividad, esto es, su propio negocio de tenencia y gestión de inmuebles, así como la explotación agraria de fincas. c) B reduciría su capital social y reservas en la cuantía necesaria. El apartado 2.1.c) del artículo 76 de la LIS establece que la sociedad escindida recibirá participaciones del capital social de la sociedad beneficiaria, para asignárselos a sus socios. Ello no obstante, en el presente caso, en la medida en que A es a la vez socio único de B y sociedad beneficiaria de la escisión, no se llevará a cabo ninguna ampliación de capital ni asignación de participaciones en favor de A. En la escisión en favor de NEWCO: a) A segregaría una parte de su patrimonio social constituida por participaciones en el capital de otra entidad (B, que le confieren la mayoría del capital social en éstas, en el caso objeto de la presente consulta, del 100% de cada una de ellas, el "Patrimonio Escindido"), y lo transmitiría en bloque a una sociedad de nueva constitución, NEWCO. b) A mantendría en su patrimonio participaciones de similares características en el capital de otras entidades (C, D y E). c) A reduciría su capital social y reservas en la cuantía necesaria, recibiendo participaciones del capital social de la sociedad beneficiaria (NEWCO), para asignárselos a sus socios. Respecto a la motivación económica que ampara las operaciones, la reestructuración proyectada tiene por objeto la reorganización de la estructura del Grupo de manera que se lograría: - Agrupar bajo la sociedad A el negocio operativo común y complementario que llevan a cabo C, D y E. - Con ello, crear una estructura organizativa que permita gestionar de manera más independiente, eficiente y profesional la actividad económica del "negocio operativo". - Permitir la confección de un balance y una cuenta de explotación consolidada que agrupe, exclusivamente, el "negocio operativo". - Permitir el acceso a financiación bancaria que exige, para Grupos de este tipo, estructuras organizativas similares a la resultante de la escisión, de manera que el acreedor pueda analizar las ratios de solvencia y de rentabilidad del "negocio operativo" de manera aislada del negocio inmobiliario. - Salvaguardar los activos que integran el negocio inmobiliario de cualquier hipotético riesgo del "negocio operativo". En definitiva, como puede observarse, existen, a juicio de los consultantes, motivos económicos válidos que justifican la realización de la Escisión descrita. Por tanto, entienden los consultantes que, existiendo motivos económicos válidos que amparan la realización de la Escisión proyectada al amparo del régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, no debería resultar de aplicación la cláusula antifraude prevista en el artículo 89.2 LIS. En el caso analizado, los consultantes entienden que las operaciones proyectadas no comportan ninguna ventaja fiscal.
Cuestión planteada
1.- Confirmación de que las escisiones proyectadas cumplen con todos los requisitos legalmente previstos para acogerse al régimen fiscal especial contemplado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS y, en particular, consideración de los motivos económicos alegados como motivos económicos válidos a los efectos de permitir su acogimiento al régimen fiscal especial según lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. 2.- Confirmación de que en caso de que las operaciones de escisión fuese objeto de comprobación por la administración tributaria y a resultas de dicha comprobación se determinase la inaplicación del régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, la administración tributaria debería liquidar a la consultante solamente por la ventaja fiscal que pudiera llegar a apreciar, en su caso, los órganos de inspección o si, por el contrario, también se deberían hacer tributar las plusvalías tácitas asociadas a las operaciones de escisión.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea la realización de dos operaciones de escisión parcial financiera sucesivas. Una primera transmisión de las participaciones que la Sociedad B ostenta de las Sociedades D y E (de las cuales posee el 100%) a favor de la Sociedad A (escisión parcial financiera impropia). Y tras la realización de la operación de reestructuración anterior, una nueva escisión de las participaciones que la Sociedad A ostenta en la Sociedad B a favor de una entidad de nueva constitución NEWCO (escisión parcial financiera).

Al respecto, el artículo 76.2.1º c) de la LIS considera escisión la operación por la cual: “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socos en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (en adelante Real Decreto-ley 5/2023) establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.

Concretamente, el artículo 60 del Real Decreto-ley 5/2023 dispone que:

“1. Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.

2. Si la parte del patrimonio que se transmite en bloque está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiara las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa”.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto, lo previsto en el artículo 60 del Real Decreto-ley 5/2023.

Desde esta perspectiva, el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido, al menos, por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la entidad escindida desarrollará de manera autónoma existiera también, previamente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una explotación económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrollada por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que el patrimonio que se mantiene en la entidad escindida constituya, por sí mismo, una rama de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para la actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el escrito de consulta se plantea en primer lugar la segregación de las participaciones que la Sociedad B ostenta de las Sociedades C y D (en concreto, el 100% de las mismas) en favor de la Sociedad A (socio único). Además, la entidad escindida mantendrá en su patrimonio la actividad relativa a tenencia y gestión de inmuebles, explotación agraria de fincas y promoción inmobiliaria.

Y en segundo lugar, se plantea la segregación de las participaciones que la Sociedad A ostenta en la Sociedad B (en concreto, el 100% de las mismas) en favor de una Sociedad de nueva constitución NEWCO. Además, la entidad escindida mantendrá en su patrimonio participaciones en el capital de las entidades C, D y E.

En conclusión, dado que las operaciones planteadas consistirían en el primer caso en una escisión parcial financiera impropia, puesto que la entidad beneficiaria A participa en el capital de la entidad escindida (Sociedad B, en la cual participa en un 100%), y en el segundo caso, en una escisión parcial financiera en favor de una sociedad de nueva creación (NEWCO), en la medida en que dichas operaciones sean calificadas a efectos mercantiles como escisiones (en particular, en la medida en que la operación de escisión parcial financiera impropia sea calificada, mercantilmente, como escisión y no como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios), igual consideración tendrán a efectos fiscales y, en la medida en que las operaciones de escisión planteadas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º c) de la LIS, las mismas podrían acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de las sociedades adquirentes, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de las operaciones de escisión desarrolladas en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que la reestructuración proyectada tiene por objeto agrupar el negocio operativo común y complementario, gestionar de manera más independiente, eficiente y profesional la actividad económica del negocio operativo, permitir la confección de un balance y una cuenta de explotación consolidada que agrupe, exclusivamente, el negocio operativo, permitir el acceso a financiación bancaria y salvaguardar los activos que integran el negocio inmobiliario de cualquier hipotético riesgo del negocio operativo.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a las operaciones de escisión financiera planteadas las resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Por último, cabe señalar que no han sido objeto de la presente consulta las consecuencias fiscales resultantes de la salida de la sociedad B del grupo de consolidación fiscal cuya sociedad dominante es la sociedad A.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de las operaciones de escisión proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.