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V0381-25 IRPF 20/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 33
Descripción de hechos
Indica el consultante que "junto con su esposa, son propietarios de sendos patrimonios formados principalmente por inmuebles, activos financieros y participaciones en una sociedad que cumple los requisitos para aplicar la bonificación del 95% prevista por el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, y es su intención la transmisión de presente de parte de dicho patrimonio con destino tanto a su única hija como a sus nietos (...). Así, pretende ordenar su herencia, por pacto sucesorio mediante, nombrando heredera universal a su única hija, que recibirá parte del patrimonio con entrega de presente, y el resto con entrega a su fallecimiento. Lo mismo resulta aplicable a diversos prelegados con entrega de presente a su esposa y/o nietos, y otros prelegados a favor de los mismos, con entrega a su fallecimiento. (...) se plantea vehicular dicha disposición de voluntad mediante la figura del pacto sucesorio denominado “heredamiento cumulativo” regulado en el art. 431-19.2 y siguientes de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Conforme a esta figura jurídica, no está obligado a atribuir todos los bienes de presente a su heredera/legatarios, y por ello se reservará una parte determinada de su patrimonio, fundamentalmente usufructos de bienes inmuebles y participaciones sociales, y una parte significativa de los activos financieros de los que es titular, pues considera que le pueden resultar necesarios para mantener el nivel de vida que tiene actualmente. En términos de valoración, esta parte de patrimonio que se reservará para su entrega al fallecimiento constituye aproximadamente entre un 60 y un 70 por ciento del valor de su patrimonio total, realizando la entrega a presente del resto (30-40 por ciento)".
Cuestión planteada
Si el hecho de reservarse el usufructo sobre las participaciones de la mencionada empresa familiar, y sobre los inmuebles de los que es titular, así como una gran parte del pleno dominio de las inversiones financieras de las que es titular (bienes que se atribuirán a su heredera/legatarios en el momento del fallecimiento del consultante), permite la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006.
Contestación completa

El libro cuarto del Código civil de Cataluña (aprobado por la Ley 10/2008) dispone en su artículo 431-18 que “el heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere a la persona o personas instituidas la calidad de sucesoras universales del heredante con carácter irrevocable, sin perjuicio de los supuestos regulados por los artículos 431-13, 431-14 y 431-21”, distinguiendo en los apartados 1 y 2 del artículo siguiente entre el simple y el cumulativo:

“1. El heredamiento es simple si solo atribuye a la persona instituida la calidad de heredera del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante también haga donación de presente de bienes concretos a la persona instituida.

2. El heredamiento es cumulativo si, además de conferir la calidad de heredero del heredante, atribuye a la persona instituida todos los bienes presentes del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente”.

El asunto que se plantea es si la entrega de bienes de presente a través de pacto sucesorio de heredamiento cumulativo puede entenderse amparada por lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se determina que “se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial (…) con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”.

Respecto a lo anterior, este Centro directivo mantenía —respecto a los pactos sucesorios— que, al producirse la transmisión de bienes y derechos en vida del contribuyente y no a causa del fallecimiento del mismo, a la ganancia patrimonial que pudiera existir no le resultaba aplicable la exclusión de gravamen del artículo 33.3.b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, el Tribunal Supremo con fecha 9 de febrero de 2016, en resolución del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Administración General del Estado, dictó una sentencia (STS 407/2016) desestimatoria del recurso en la que determina, respecto al pacto sucesorio de apartación del Derecho Civil de Galicia, lo siguiente:

“En cuanto a la naturaleza de la apartación gallega, ha de estarse a la correcta y profunda interpretación que de la figura hace el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Debiendo significar que no estamos ante dos negocios uno inter vivos y otro mortis causa, sino ante un solo negocio en el que existe una única voluntad y finalidad común, sin que sea procedente descomponer su contenido económico para, desvirtuando su naturaleza jurídica y su funcionalidad, otorgarle un tratamiento tributario en función del impuesto a aplicar; la apartación gallega es un pacto sucesorio, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición cualquiera que sea el impuesto del que se trate, cuando, como es el caso, no existe un tratamiento tributario específico en la regulación de uno u otro impuesto.

En definitiva, la apartación gallega, como pacto sucesorio, es una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente, comprendida dentro del art. 33.3.b) de la LIRPF; de haberse querido excluir, el legislador bien podría haber excluido los pactos sucesorios, o imponer como condición la muerte física del contribuyente, al no hacerlo no es más que por su expresa voluntad de haber querido comprenderlo en la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial”.

Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 2 de marzo de 2016, recoge lo dicho en su sentencia por el Tribunal Supremo y, resolviendo un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija el siguiente criterio:

“A la alteración patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de las transmisiones realizadas mediante la institución de la apartación regulada en la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que se estima que en dichos supuestos no existe ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF, por cuanto las características propias de este pacto sucesorio del derecho civil gallego permiten concluir que nos encontramos ante una adquisición mortis causa”.

Esta configuración de la apartación como transmisión lucrativa por causa de muerte que efectúa el Tribunal Supremo, configuración asumida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su unificación de criterio, motivó que por esta Dirección General se replantease el criterio que había venido manteniendo —considerar que la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de bienes mediante este pacto sucesorio no se encuentra amparada por la excepción de gravamen que el mencionado artículo 33.3,b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece para las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente—, procediendo a su modificación en contestación de 17 de febrero de 2017 (consulta vinculante V0430-17), donde se establece como criterio aplicable que se considera incluida en el ámbito del artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 —“se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”— la transmisión de bienes a través del pacto sucesorio de apartación regulado en el capítulo III, “De los pactos sucesorios", del título X, “De la sucesión por causa de muerte", de la Ley de derecho civil de Galicia.

En coherencia con lo anterior, esta Dirección General, en el ejercicio de sus labores interpretativas, ha considerado (contestación de 15 de septiembre de 2021, consulta vinculante V2593-21, ratificado posteriormente en V3020-21, V0009-22 y V2717-23, entre otras) que el tratamiento expuesto en el párrafo anterior procede hacerlo extensivo respecto a la transmisión de bienes de presente a través de los pactos sucesorios distintos al de apartación del Derecho Civil de Galicia existentes en las distintas normativas forales, modificándose así el criterio que respecto a este particular se venía manteniendo por parte de este Centro.

Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que la excepción de gravamen que se recoge en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 resulta aplicable al heredamiento cumulativo del 431.19.2 del Código civil de Cataluña.

No obstante, en el caso del heredamiento por atribución particular, este Centro (consulta V1564-23) ha interpretado que —aunque también es pacto sucesorio, conforme al artículo 431-29 del referido código—, el apartado 3 de este precepto establece, frente al silencio que guarda la Ley respecto del heredamiento cumulativo, que, en el caso de transmisión de presente de bienes, dicho acto de transmisión “se considera donación”. Por la misma subordinación del tratamiento fiscal al Derecho Civil a que antes se hacía referencia, esa calificación comporta que el pacto sucesorio adquiere, por así decirlo, un carácter híbrido en tanto en cuanto, aun siendo una adquisición patrimonial por causa de muerte, la entrega patrimonial en vida del causante no sólo da lugar a un devengo “anticipado” conforme al artículo 24 de la Ley 29/1987 sino que habrá de regirse por la normativa propia de las adquisiciones a título gratuito e “inter vivos”. Por lo que su consideración a efectos tributarios como una transmisión “inter vivos” impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006.

Ahora bien, respecto a la consideración de si, en el presente caso, nos encontramos ante un heredamiento cumulativo que pueda dar lugar al tratamiento tributario en el IRPF antes expuesto, tal consideración dependerá de si nos encontramos ante un heredamiento cumulativo del 431.19.2 del Código civil de Cataluña y si cumple los requisitos establecidos en el referido Código, contestación que excede de las competencias de este Centro Directivo ya que conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

Finalmente, respecto a la cuestión referente a la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la falta de legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada— exigida por el artículo 88 de la Ley General Tributaria no permite su contestación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.